REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 10
Barquisimeto, 2 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-00821
SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS CORTES RIERA, en su carácter de defensor de la ciudadana ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI, Cédula de Identidad Nº 22.261.053, nacido en Carora estado Lara, nacido en fecha 28-12-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; hijo de Verónica Gaspar y Ender urriola, residenciado en Urbanización Calicanto Sector los Chalet, casa Nº 67. Teléfono:0252-4142889., en el que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 10, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1.- En fecha 11 de febrero del 2011, este tribunal de Control N° 10, impone al ciudadana ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI, Cédula de Identidad Nº 22.261.053, la medida de privación judicial preventiva de libertad, quien en vista de lo acordado en audiencia de calificación de Flagrancia este Tribunal acuerda la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta Privativa Preventiva de Libertad.

2.- Al respecto, a los fines de determinar si los extremos del Artículo 250 están satisfechos en el presente caso, se pasan a analizar por separado cada uno de ellos de la siguiente forma:

• Un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito. Es este sentido tenemos que los delito por le cual está siendo procesado la mencionada ciudadana es Robo Agravado 458 del Código Penal. Estos delitos ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos ya que el lapso de prescripción conforme a lo previsto en el Artículo 108 numeral 1 del Código Penal el cual no han transcurrido.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, se hace necesario analizar las circunstancias establecidas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, si bien es cierto que los acusados aportaron una dirección, no es menos cierto que la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse es significativa, tomando en consideración el delito tiene una pena prevista que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga al concatenarlo con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello aunado al parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo así las cosas, y revisado como ha sido que los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están cubiertos, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados. Así se decide.

3.- Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, este Tribunal de Control Nº 10, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI, Cédula de Identidad Nº 22.261.053, ampliamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena librar oficios al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con el fin que ubique un espacio que garantice las condiciones higiene adecuadas sugeridas por el Medico Forense en su Experticia, aunado a una supervisión medica por parte de los Médicos adscritos a este Centro Penitenciario para garantizar el Derecho a la Salud. líbrense las respectivas Boletas. Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 10

Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ

La Secretaria