REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001749
ASUNTO : KP11-P-2011-001749

JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIO: ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: ABG. JESUS ENRIQUE BASTIDAS
IMPUTADOS: ALBERTO ANTONIO OCHOA VILCHEZ y JORGE ALBERTO MORALES
DELITO: CONTRABANDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado JESUS ENRIQUE BASTIDAS, en su condición de Defensor Privado de los imputados ALBERTO ANTONIO OCHOA VILCHEZ y JORGE ALBERTO MORALES, identificados en actas, quienes fuesen puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el requiere, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea extendida el régimen de presentaciones impuesta a sus defendidos, por lo que quien con tal carácter suscribe como Juez se aboca a la presente causa y pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican.

En fecha 09 de Mayo de 2011, este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito arriba indicado.

Como fundamento de la solicitud formulada por la Defensa Técnica presenta constancia de residencia de los referidos imputados, en la cual se indica que sus defendidos residen en el estado Zulia, en atención a lo cual solicita a este Juzgado el examen y revisión de la medida de coerción antes señalada en lo referente a la periodicidad de las mismas.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el día 09 de Mayo de 2011, siendo que el pedimento formulado por la Defensa esta relacionado con circunstancias de hecho y de derecho que fueron tomadas en consideración para la imposición de la misma, sin que hasta la presente fecha hayan variado dichas circunstancias, siendo por tanto improcedente revisarle la medida decretada en su oportunidad, por la razón antes señalada, motivo por el cual permanece la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, dictada en contra de los prenombrados imputados en la fecha arriba indicada, con todos sus efectos, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se niega por improcedente la solicitud formulada por el Abogado Jesús Enrique Bastidas, en su condición de Defensor de los imputados ALBERTO ANTONIO OCHOA VILCHEZ, C.I. V-7.696.712, nacido Cabimas estado Zulia, en fecha 04-05-62 de 49 años de edad, hijo de Juan Vicente Ochoa y Yolanda Josefina de Ochoa, de estado civil viudo, de profesión u oficio chofer, residenciado Los puertos de Altagracia calle 8 entre avenida 4 y 5, casa nº 4-113, estado Zulia, teléfono 0416-2266306 y JORGE ALBERTO MORALES, C.I. V-4.749.679, nacido Maracaibo estado Zulia, en fecha 02-09-51, de 59 años de edad, hijo de Rodrigo Miguel Álvarez y Carmen Teresa Morales, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer y mecánico, residenciado Ático por arriba, callejón San Simón, casa s/n, a tres cuadras del teatro Lido Maracaibo estado Zulia, teléfono 0416-3670321, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relacionada con la extensión del régimen de presentaciones impuesta a sus defendidos, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, , por cuanto no han variado las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial el día 09 de Mayo de 2011, para la imposición de la medida cuestionada por la Defensa, motivo por el cual se mantiene con todos sus efectos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Publico, a la Defensa y a los prenombrados imputados, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ