REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000315
ASUNTO : KP11-P-2011-000315


JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
SECRETARIO: ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL PEREZ
IMPUTADAS: MARIA ROSA GONZALEZ E INGRID YOHANA GONZALEZ GONZALEZ
DELITO: CONTRABANDO

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida a las imputadas MARIA ROSA GONZALEZ E INGRID YOHANA GONZALEZ GONZALEZ, identificadas en actas, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando y en la cual se acordó declaró la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa con ocasión a la aprehensión realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, en fecha 19 de enero de 2011, de las ciudadanas MARIA ROSA GONZALEZ E INGRID YOHANA GONZALEZ GONZALEZ, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, siendo colocado a disposición de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico y presentado ante este órgano jurisdiccional el día 21 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia la aprehensión en flagrancia de las aludidas ciudadanas, la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días ante este Circuito y extensión, por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la mencionada Ley, siendo presentado en fecha 22 de marzo de 2011, escrito acusatorio por el mencionado delito, fijándose audiencia preliminar la cual fue diferida en varias oportunidades motivado a la incomparencia de las prenombradas ciudadanas, prescindiéndose de la misma, no obstante no se encontraban presentes las imputadas, con ocasión a la solicitud formulada por la representación fiscal y defensa, quienes solicitaron la celebración del acto en virtud de que los mismo harían un petitorio en este Tribunal a su beneficio.

Seguidamente se concedió la palabra al Ministerio Publico, quien manifestó en este acto se verificó que aun cuando esta representación fiscal presentó acusación pero verificado lo contenido del articulo 23 de la nueva ley sobre el delito de contrabando, promulgada en gaceta oficial Nº 6017, de fecha 30-12-2010, la cual deroga la ley vigente para el momento de la comisión del delito, ciertamente prescribe dicha norma (Articulo 23 de dicha ley) que los supuestos de hecho establecido en el Capitulo II que involucren mercancía cuyo valor en aduana no exceda de 500 U.T, será considerado como faltas y que por la disposición transitoria única hasta tanto no se creen los tribunales penales especializados conocerán los tribunales de jurisdicción penal ordinaria, y conforme a que se trata de una falta corresponde conocer al Tribunal de Juicio Unipersonal de conformidad con lo establecido en el articulo 64 numeral 1 del COPP, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Art. 382 y siguientes del titulo V del COPP, motivos por los cuales solito se decline la competencia a dicho Tribunal de Juicio correspondiente.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Visto lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa de acuerdo con dicho petitorio, y visto que para la presente fecha se encuentra vigente la Ley sobre el delito de contrabando de fecha 30-12-2010, que establece que en los casos en que los hechos previstos en el capitulo II, de la citada ley, involucren bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, registros sanitarios y que su valor en Aduana no exceda de las 500 U.T, se tramitará el procedimiento como falta, ello según lo establecido en el articulo 23 de la citada ley, y en razón que el acta complementaria de Peritaje Y Evalúo y Experticia de Reconocimiento practicada a la mercancía no excede de las 500 U.T, este Tribunal seria incompetente para conocer de la presente causa, ello en razón del Principio de Ia ley más beneficiosa al procesado, siendo competente el Tribunal Unipersonal en materia de juicio, de conformidad a lo establecido en el articulo 64 numeral 01 del COPP, por lo cual solicito que este Tribunal de conformidad con el articulo 32 del COPP se pronuncia a lo solicitado. Es todo”

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal tomando en consideración el señalamiento expresado por la defensa, al cual no realizó oposición la representante fiscal, observando el contenido del Acta de Peritaje, Avalúo y experticia de Reconocimiento a la Mercancía y Acta Complementaria, la primera de fecha 02 de marzo y la segunda, 03 de marzo, ambas de 2011, las cuales rielan a los folios 31 al 33 del presente asunto, de cuyo contenido se desprende que no excede de las 500 U.T, a las cuales hace referencia el articulo 23 de la Ley sobre el delito de Contrabando, considera ajustado a derecho declarar de oficio la excepción establecida en el Articulo 28 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la incompetencia del Tribunal, toda vez que del contenido del articulo 23 de la vigente Ley sobre el delito de Contrabando, los supuestos de hechos previstos en el mencionado texto involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, entre otros, y su valor en aduana no exceda de las quinientas unidades tributarias, serán considerados como faltas, y siendo que la Experticia realizada a la Mercancía Incautada por los funcionarios de la guardia nacional, la misma no excede de dicha cantidad, por lo que es considerado como una falta y no un delito, es por lo que este Tribunal en funciones de control acuerda declinar la competencia al Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, tal como lo establece en el articulo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Articulo 382 y siguientes del titulo V ejusdem, ordenándose la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal, ordenándose la notificación de las imputadas MARIA ROSA GONZALEZ E INGRID YOHANA GONZALEZ GONZALEZ, identificadas en actas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: Primero: Se declina la competencia al Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito y extensión que por distribución corresponda conocer, en atención al contenido del articulo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la incompetencia del Tribunal, en concordancia con lo establecido en el articulo 23 de la Ley sobre el delito de Contrabando, por las razones antes señaladas, en la presente causa relacionada con las ciudadanas MARIA ROSA GONZALEZ, C.I. 25.699.822, nacido en la Guajira Publo Indígena Wayuu Epieyuu, comunidad de BELLA Vista, en fecha 26-08-86, de 24 años de edad, hijo de Teresa González y Alberto Palmar (difunto), de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Paraguaipoa Estado Zulia Sector Vella Vista, Central Caribe, , telefono 0416-2294437 E INGRID YOHANA GONZALEZ GONZALEZ, C.I.18.823.621 nacido en Paraguaipoa, en fecha 19-04-89, de 21 años de edad, hijo de Agustina González y Antonio Palmar, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado sector Bella Vista parroquia Guajira Municipio Páez, a una cuadra del CICPC, teléfono 0416-1080601, ordenándose al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones en el lapso legal pertinente. Segundo: Notifiquese a las prenombradas imputadas. Tercero: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ