REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001389
ASUNTO : KP11-P-2010-001389


JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIO: ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: ABG. LEOPOLDO NAVAS Y MARIA LAURA RIERA
IMPUTADOS: RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ, ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO Y GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

Visto el contenido del escrito de contestación de la acusación presentado por los Abogados LEOPOLDO NAVAS Y MARIA LAURA RIERA, en su condición de Defensores Privados de los imputados RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ, ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO Y GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ, identificados en actas, quienes fueses puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano, mediante el requieren, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgado a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ejusdem, por lo que con quien con tal carácter suscribe como Juez se aboca, procediendo este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican.

En fecha 25 de julio de 2010, este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados imputados, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su ingreso al Internado Judicial de San Felipe, a la orden de este órgano jurisdiccional, siendo revisada la medida en fecha 26 de agosto de 2010 y sustituida por la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación judicial preventiva de la libertad, contenida en el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es detención domiciliaria, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Alega la Defensa Técnica de los referidos imputados que sus defendidos se encuentra privado de su libertad, a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, en atención a lo cual presentó su escrito de contestación, requiriendo igualmente que este Juzgado tome en consideración las circunstancias señaladas en el mismo, en atención a lo cual solicita a este Juzgado el examen y sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos tengan participación en los mencionados delitos.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad de la justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el día 25 de julio de 2010 y sustituida en fecha 26 de agosto de 2010, siendo que el pedimento formulado por la Defensa esta relacionado con circunstancias de hecho y de derecho que deben ser apreciadas en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual emitirá pronunciamiento sobre la medida cuestionada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales está la admisión de la acusación y calificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos ya que no se ha dado la oportunidad para ello, siendo por tanto improcedente revisarle la medida decretada en su oportunidad, por la razón antes señalada, motivo por el cual permanece la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación judicial preventiva de la libertad, contenida en el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es detención domiciliaria, dictada en contra de los prenombrados imputados en la fecha arriba indicada, con todos sus efectos. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se niega por improcedente la sustitución de la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación judicial preventiva de la libertad, contenida en el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es detención domiciliaria, por la imposición de una medida de coerción menos gravosa, solicitada por los Abogados LEOPOLDO NAVAS Y MARIA LAURA RIERA, en su condición de Defensores Privados de los imputados RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ, ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO Y GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ, identificados en actas, quienes fueses puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano, por cuanto las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial el día 26 de agosto de 2010, para la imposición de la medida cuestionada por la Defensa, en atención al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es en la audiencia preliminar cuando corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación y calificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos ya que no se ha dado la oportunidad para ello. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, Defensa y a los prenombrados imputados, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


EL SECRETARIO

ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ