REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001361
ASUNTO : KP11-P-2010-001361
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. PERLA TORRELLES
IMPUTADO: CRISTOBAL ISIDRO BOLIVAR CARDENAS
DELITO: CONTRABANDO
Visto el contenido del acta que antecede mediante la cual se prescindió de la celebración de la audiencia convocada, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud formulada por la Abogada PERLA TORRELLES, representante de la Defensoría Publica Penal Sexta, en su condición de Defensora del imputado CRISTOBAL ISIDRO BOLIVAR CARDENAS, identificado en actas, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley de Contrabando, mediante el cual requiere el cambio del lugar de cumplimiento de las presentaciones impuestas a su defendido, toda vez que la progenitora del imputado de autos manifestó que el referido ciudadano no pudo trasladarse hasta la sede de este Juzgado el día de hoy motivado a que hay derrumbes en la vía que conduce desde el estado Táchira hasta la sede de este Tribunal, siendo esto un hecho público debido a las lluvias en la mencionada entidad, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo del texto adjetivo penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los términos que a continuación se indican.
A la prenombrado imputada, le fue decretada en fecha 22 de Julio de 2010, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días, ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito arriba indicado, constando en actas las solicitudes formuladas por la representante de la citada defensoría en la cual indica la dificultad de su defendido para trasladarse hasta la sede de este Juzgado motivado a la actividad laboral que realiza, presentando al efecto constancia de residencia y laboral, en la cual se evidencia que el mismo ejerce su actividad en el estado Táchira, en atención a lo cual requiere la Revisión de la medida de coerción impuesta en la fecha ya indicada, y a tal efecto se sustituya el lugar de cumplimiento de la misma hasta el aludido estado, con fundamento en las razones impuestas.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de la Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este órgano jurisdiccional para decidir sobre la sustitución del lugar de cumplimiento de las presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, constatándose de la revisión de la causa que el mismo ha dado cumplimiento con las presentaciones impuestas, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente el cambio del lugar de cumplimiento de las presentaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, librándose al efecto oficio al Departamento de Alguacilazgo del mencionado estado, declarándose con lugar el pedimento de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
Por último, observa este órgano jurisdiccional, en atención a lo establecido en los artículos 26 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, que si bien en el presente fallo acuerda la sustitución del lugar de cumplimiento de la medida de coerción impuesta, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de nueve (09) meses sin la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, por lo que, el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del proceso penal, Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Se declara de con lugar la solicitud presentada por la Abogada PERLA INMACULADA TORRELLES, representante de la Defensoría Publica Penal Sexta, en su condición de Defensora del imputado CRISTOBAL ISIDRO BOLIVAR CARDENAS; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.422.454, Fecha de Nacimiento: 05-10-1985, Edad 24 años, Lugar de nacimiento: Rubio- estado Táchira, hijo de Isidro Bolívar y Cristina Cárdenas, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Chofer; Grado de Instrucción: 2º año de Bachillerato; Residenciado en: Aldena las Adjuntas, Finca Carrascal, vía Principal hacia Rubio, Municipio Unil. Rubio- Estado Táchira. Otra Dirección: Barrio Libertad, detrás de los Tribunales, calle principal, casa Nº S/N, casa de color amarillo con verde, con rejas blancas, casa que esta detrás de la pared de los Tribunales. San Antonio del Táchira. Estado Táchira. Teléfono: 0276-7714605; 0416-7773091; 0276-3913704, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, sustituyéndose el lugar de cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, con la obligación de mantener actualizados los datos referentes a su domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, participando lo decidido. TERCERO: Se insta al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido más de nueve (09) meses, sin que haya presentado acto conclusivo. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ