REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001061
ASUNTO : KP11-P-2010-001061

JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOMINGO RODRIGUEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. PERLA TORRELLES
IMPUTADO: JUNIOR JOSE SALAZAR NIEVES
VICTIMA: LUISMAR JOSEFINA RODRÍGUEZ TORRES
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA (MENOS GRAVES)

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada contenida en acta que antecede realizada con ocasión a la audiencia Preliminar en la cual fuere acordada la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra el acusado JUNIOR JOSE SALAZAR NIEVES, titular de la Cedula de Identidad V- 19.149.871, Fecha de Nacimiento: 10-07-85, Edad: 32 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara, Hijo: de Josefina dela Carmen Riera y Armando Salazar, Profesión u Oficio: obrero; Grado de Instrucción: 6to grado, Residenciado en: Urbanización la Guzmana calle Camacaro, con calle los Altos, casa Nº 15-73, Teléfono: 0426-4160212, contra quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA (MENOS GRAVES), previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

El día 16 del corriente mes y año, tuvo lugar la celebración de audiencia preliminar en la cual se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 29 de abril de 2010, ratificando el contenido de la acusación presentada por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA (MENOS GRAVES), previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISMAR JOSEFINA RODRÍGUEZ TORRES, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el mencionado delitos, así como el enjuiciamiento del acusado, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se ratifiquen las medidas de protección a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas al Imputado en su oportunidad.

Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana C LUISMAR JOSEFINA RODRÍGUEZ TORRES, Victima de los hechos quien manifestó: “no se ha metido mas con migo, es todo”.

Al momento de su intervención, y explicado al acusado JUNIOR JOSE SALAZAR NIEVES, el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es Todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: ““Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendido, ratifico escrito de fecha 04-04-22011, asimismo mi representado me ha manifestado que desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicito se designe correo especial a mi representado, para llevar el oficio a la UTASP.- Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Juzgado Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 13 al 20 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA (MENOS GRAVES), previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, contra el ciudadano JUNIOR JOSE SALAZAR NIEVES, antes identificado, perjuicio de la ciudadana LUISMAR JOSEFINA RODRÍGUEZ TORRES, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

En este estado se concedió nuevamente la palabra al imputado de autos, quien previa imposición de los derechos legales y constitucionales que le asisten, libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.”.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, la opinión favorable del ente fiscal y la Victima, según se evidencia en actas, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA (MENOS GRAVES), previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, establecen una pena en su límite máximo inferior a dicho lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado JUNIOR JOSE SALAZAR NIEVES, titular de la Cedula de Identidad V- 19.149.871, Fecha de Nacimiento: 10-07-85, Edad: 32 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara, Hijo: de Josefina de la Carmen Riera y Armando Salazar, Profesión u Oficio: obrero; Grado de Instrucción: 6to grado, Residenciado en: Urbanización la Guzmana calle Camacaro, con calle los Altos, casa Nº 15-73, Teléfono: 0426-4160212, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA (MENOS GRAVES), previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la representación fiscal y la victima emitieron opinión favorable para su otorgamiento, según se evidencia en actas, por el lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en un lugar determinado, es decir el aportado al Tribunal cualquier cambio debe informarlo al Tribunal o hacérselo llegar a su defensa, para que ella lo mantenga actualizado ante el Tribunal. 2) Mantenerse en un trabajo estable, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo cada dos meses, 3) No verse involucrado en otros hechos delictivos. 4) Se mantiene las medidas de seguridad, contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley. 4) Obligación de realizar trabajos comunitarios, para lo cual deberá consignar constancia cada dos meses. 5) Obligación de asistir a charlas a puntos de encuentros en INAMUJER, para lo cual deberá presentar constancia de comparecencia cada dos meses. Debiendo comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, ordenándose oficiar a dicha unidad, para la designación de un delegado de prueba, nombrado al probacionario de autos como correo especial para la presentación del mencionado acto de comunicación. SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Publico, Defensa, Victima y probacionario, participando los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES