REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001203
ASUNTO : KP11-P-2009-001203


JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LEOMAR ALVAREZ
IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL DORANTES Y WALTER GIOVANNY MONTERO RODRIGUEZ.
DELITOS: DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES (MIGUEL ANGEL DORANTES) Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO (EN CUANTO AL CIUDADANO WALTER GIOVANNY MONTERO RODRIGUEZ)

APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 18/03/11 la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DORANTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.776.338, 32 años, fecha de nacimiento: 27-06-1977, nacido en Carora, hijo Carmen Dorantes y Pablo Rodríguez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: Bachiller, Residenciado en: Teléfono: Francisco Torres calle 01 vereda 32 casa nº 9, cerca de Preescolar Simonsito, teléfono: 0416-550-07-09 y WALTER GIOVANNY MONTERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.440.452, 27 años, fecha de nacimiento: 18-06-1982, nacido en Carora, hijo Alicia Rodríguez y Giovanny Montero, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 6to Grado, Residenciado en: Calle Liosboa sector Lituarenas, calle principal subiendo, casa sin numero, de color amarillo, cerca de la Cremera Cherry, Teléfono: 0416-120.64.87, por la presunta comisión de los delitos de MIGUEL ANGEL DORANTES (DELITO DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en cuanto al ciudadano WALTER GIOVANNY MONTERO RODRIGUEZ DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO), los dos primeros previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el tercero en el articulo 470 del código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, realizado en esta misma fecha, la representación fiscal expuso que en fecha 11-09-09, el funcionarios SM/2DA. CASTAÑEDA CÉSAR DOUGLAS, funcionario adscrito al Comando de la 3ra. Compañía, del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Carora; la cual riela en el folio (05) donde consta la aprehensión del imputado de autos, por dichos funcionarios cuando en el ejercicio de sus funciones, en horas de la noche de dicha fecha, específicamente de servicio en funciones de patrullaje en el sector Brasil parte baja, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, donde unos habitantes del sector le manifiestan que unos hombres se encontraban armados con una escopeta, y específicamente en la calle Bolívar con calle nº 05 del sector mencionado, se encontraban dos ciudadanos con las características aportadas por dichos habitantes, quienes al percatarse de la presencia de funcionarios intentaron darse a la fuga, observando que uno de ellos el cual quedó identificado como WALTER GIOVANNY MONTERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.440.452, lanzó un objeto hacia un sitio solitario logrando constatar que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta, marca Mossberq, modelo 500ª, calibre 12, serial P155571, la cual estaba cargada con una cápsula del mismo calibre sin percutir, y solicitada por el CICPC Sub Delegación Carora, como arma robada según expedienteNº H-569202 de fecha 15-07-07, y el segundo de ellos como MIGUEL ANGEL DORANTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.776.338, a quien luego de la requisa corporal practicadas a ambos previas formalidades de ley se le encontró en su poder 03 cápsulas de calibre 12; del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas con nº de registro 1385-09 que riela en el presente asunto en el folio (12); por lo que fueron imputados por los delitos de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 277, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 277, 470, del Código Penal, requiriendo fuese admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, reservándose el derecho de ampliar o modificar la misma si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 ejusdem y el enjuiciamiento del prenombrado acusado.

En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: Esta defensa se acoge a la Comunidad de la pruebas, y rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mis representado, asimismo ratifico el escrito de excepciones y contestación de la acusación de fecha 09-05-2011, es todo.”.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el mismo libre de presión, apremio y coacción, manifestaron en forma separada: NO VOY A DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es Todo.

En este sentido, el Tribunal niega la solicitud de la defensa referida al decreto de excepciones para proseguir con la persecución penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal E, por cuanto observa el tribunal que el pedimento de la Defensa atiente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, toda vez que el escrito acusatorio presentado por el Despacho Fiscal señala los fundamentos y los elementos de convicción que la motivan, la presentación del acto conclusivo contra sus defendidos, cumpliendo igualmente los extremos a que se refiere la norma procesal contenida en el articulo 326.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DORANTES Y WALTER GIOVANNY MONTERO RODRIGUEZ, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de MIGUEL ANGEL DORANTES (DELITO DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en cuanto al ciudadano WALTER GIOVANNY MONTERO RODRIGUEZ DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO), los dos primeros previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el tercero en el articulo 470 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 11-09-09, el funcionarios SM/2DA. CASTAÑEDA CÉSAR DOUGLAS, funcionario adscrito al Comando de la 3ra. Compañía, del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Carora; la cual riela en el folio (05) donde consta la aprehensión del imputado de autos, por dichos funcionarios cuando en el ejercicio de sus funciones, en horas de la noche de dicha fecha, específicamente de servicio en funciones de patrullaje en el sector Brasil parte baja, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, donde unos habitantes del sector le manifiestan que unos hombres se encontraban armados con una escopeta, y específicamente en la calle Bolívar con calle nº 05 del sector mencionado, se encontraban dos ciudadanos con las características aportadas por dichos habitantes, quienes al percatarse de la presencia de funcionarios intentaron darse a la fuga, observando que uno de ellos el cual quedó identificado como WALTER GIOVANNY MONTERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.440.452, lanzó un objeto hacia un sitio solitario logrando constatar que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta, marca Mossberq, modelo 500ª, calibre 12, serial P155571, la cual estaba cargada con una cápsula del mismo calibre sin percutir, y solicitada por el CICPC Sub Delegación Carora, como arma robada según expediente Nº H-569202 de fecha 15-07-07, y el segundo de ellos como MIGUEL ANGEL DORANTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.776.338, a quien luego de la requisa corporal practicadas a ambos previas formalidades de ley se le encontró en su poder 03 cápsulas de calibre 12; del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas con nº de registro 1385-09 que riela en el presente asunto en el folio (12).

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal a los ciudadanos MIGUEL ANGEL DORANTES Y WALTER GIOVANNY MONTERO RODRIGUEZ, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos ya indicados, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar de conformidad al artículo 256 numeral 3 del mencionado texto adjetivo penal, dictada en contra del procesado en su oportunidad.

3.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, único oferente, cursantes a los folios 42 y 45 del escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales hizo uso la Defensa, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes, Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, todas y cada una de las señaladas a los folios ya mencionados de la causa, contenidos en el escrito acusatorio:

• SM/2DA CASTAÑEDA CESAR DOUGLAS, SM/2DA ESCALONA UZCATEGUI GIOVANNY, SM/3RA RODRÍGUEZ FREITEZ ISIDRO Y SM/3RA PEÑA ROJAS OSCAR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes por cuantos fueron quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos de autos.

• Marco Antonio López, Experto Profesional, Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 12/09/2009, así como el contenido de la referida experticia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos MIGUEL ANGEL DORANTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.776.338, 32 años, fecha de nacimiento: 27-06-1977, nacido en Carora, hijo Carmen Dorantes y Pablo Rodríguez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: Bachiller, Residenciado en: Francisco Torres calle 01 vereda 32 casa nº 9, cerca de Preescolar Simonsito, teléfono: 0416-550-07-09 y WALTER GIOVANNY MONTERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.440.452, 27 años, fecha de nacimiento: 18-06-1982, nacido en Carora, hijo Alicia Rodríguez y Giovanny Montero, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 6to Grado, Residenciado en: Calle Liosboa sector Lituarenas, calle principal subiendo, casa sin numero, de color amarillo, cerca de la Cremera Cherry, Teléfono: 0416-120.64.87, por la presunta comisión de los delitos de MIGUEL ANGEL DORANTES (DELITO DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en cuanto al ciudadano WALTER GIOVANNY MONTERO RODRIGUEZ DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO), los dos primeros previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el tercero en el articulo 470 del código Penal. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del procesado en su oportunidad, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330, del mencionado texto adjetivo penal. CUARTO: Notifíquese al Ministerio Publico, Defensa e imputados. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES