REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2001-000013
ASUNTO : KJ11-P-2001-000013
SOBRESEIMIENTO
Por cuanto, a partir del día 05-04-2010, quien con tal carácter suscribe como Jueza se encargó de este Tribunal, luego de las rotaciones anuales de los Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en atención al contenido de la comunicación numero 239-2011, de fecha 01/04/2011, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, con sede en este Estado, se aboca al conocimiento de la presente causa relacionada con la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con lo previsto en el articulo 325 ordinal 3 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de septiembre de 2006, en la presente causa seguida al imputado JOSE GREGORIO CAMACHO VASQUEZ, identificado en actas, y vista la comunicación número LAR-F08-4192-2011, de fecha 16 de mayo de 2011, mediante la cual remite actuaciones relacionadas con el asunto iniciado al aludido ciudadano, este órgano jurisdiccional en funciones de control, a los fines de decretar de Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican.
En fecha 22 de septiembre de 2006, se recibió procedente del mencionado ente fiscal, mediante el cual requiere el sobreseimiento de la causa seguida al imputado de JOSE GREGORIO CAMACHO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad número V- 17.342.798, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO SEGUNDO ARRIECHI LUQUEZ, fundamentando su solicitud en la extinción de la acción penal por muerte del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con lo previsto en el articulo 325 ordinal 3 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Juzgado a requerir la presente causa, constando en actas, copia certificada del acta de defunción al constatar que no acompañó a su solicitud la misma, la cual fuere recibida en la oportunidad ya señalada.
En tal sentido, se evidencia del contenido de la copia certificada del acta de defunción, la cual se encuentra agregada al folio 135 de la causa, emanada de la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, con sello húmedo del mencionado despacho y suscrito por el ciudadano Abogado Keyler Ramon Camacho Riera, en su condición de Prefecto del Municipio Torres en la indicada fecha, de cuyo contenido se desprende, que en los libros de registros de defunciones llevado por el referido Despacho durante el año 2002, se encuentra asentada el acta numero 42, en la cual se hizo constar que el día 25 de enero de 2002, se presentó el ciudadano Rangel Rafael Camacho, titular de la cedula de identidad número V- 412902 y expuso que el día 15 del mismo mes y año dos mil falleció el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO VASQUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17842798, a consecuencia de herida por arma de fuego al torax, todo lo cual consta en copia certificada de fecha 22 de marzo de dos mil seis.
Observa ésta juzgadora que concurre una causal de extinción de la acción penal, debido a que la persona contra la cual está dirigida persecución penal llevada por el mencionado ente fiscal, falleció según consta en el acta de defunción ya mencionada, configurándose en consecuencia los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer supuesto del ordinal 1 del articulo 318 ejusdem, y articulo 103 del Código Penal, que determinan la imposibilidad de continuar con el proceso penal, puesto que el mismo es de naturaleza personalísima y por ende al no existir la persona física contra la cual va dirigida la acción del estado, no puede permanecer vigente el proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la extinción de la acción penal por muerte del imputado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia conforme al primer supuesto establecido en el primer supuesto del numeral 3 del artículo 318 ejusdem y 103 del Código Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO CAMACHO VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad V-17.842.798, identificado en actas, en la presente causa seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO SEGUNDO ARRIECHI LUQUEZ, por cuanto consta de Acta de Defunción Nº 42, en la cual se hizo constar que el día 25 de enero de 2002, el referido ciudadano falleció el día 15 del indicado mes y año. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES