REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001011
ASUNTO : KP11-P-2011-001011
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKIS RAMOS.
ACUSADOS: DIMARCO ALBERTO MARTINI CASTRO, ALBERTO JOSE MARTIN GUTIERREZ, JESUS JAVIER OVIEDO DURAN, EDWUAED JOEL SULBARAN AUVERT Y DANIELA JAPDALI SANCHEZ PEROZO
DEFENSA: ABG. DOMINGO JESÚS CURIEL FERNÁNDEZ Y JESÚS ENRIQUE BASTIDA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico contra los ciudadanos DIMARCO ALBERTO MARTINI CASTRO, ALBERTO JOSE MARTIN GUTIERREZ, JESUS JAVIER OVIEDO DURAN, EDWUAED JOEL SULBARAN AUVERT Y DANIELA JAPDALI SANCHEZ PEROZO, identificados en actas, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 Del Código Penal Y Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, oportunidad en la cual fueron condenados los acusados DIMARCO ALBERTO MARTINI CASTRO y JESUS JAVIER OVIEDO DURAN, en virtud de la admisión de hechos realizada y se ordenó la apertura a juicio, con relación a los imputados ALBERTO JOSE MARTIN GUTIERREZ, EDWUAED JOEL SULBARAN AUVERT Y DANIELA JAPDALI SANCHEZ PEROZO, en tal sentido pasa este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a publicar el texto íntegro, en los siguientes términos.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1. DIMARCO ALBERTO MARTINI CASTRO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.782.829, nacido Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 20/05/85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de ingeniería Industrial; hijo de Andrea Alberto Martines y Enaluz castro de Martinez, residenciado, Barrio Cirun Sector la Coruba calle 60c casa 60c-01-50, Teléfono: no tiene teléfono 0414/6628709.
2. ALBERTO JOSE MARTIN GUTIERREZ Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.682.738, nacido Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 15/03/86 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico; hijo de Ana Dolores Gutierre y Andrea Martines, residenciado, Avenida 2b calle 85 casa nº 85-47. Teléfono: 0414-6628709/04245608075
3. JESUS JAVIER OVIEDO DURAN, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.306.288, nacido Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 03/12/87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de ingeniería mecánica; hijo de Elisabeth Duran Flores y Jesús Enrique Oviedo Fonseca residenciado, Avenida Guajira callle 05 nº casa 6-45 Villa Sambil Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: no posee numero
4. EDWUAED JOEL SULBARAN AUVERT Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.066.658, nacido Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 19/09/87, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero y pintor; hijo de José Sulvaran y Pei Auvert, residenciado, Avenida 2ª sector valle fría casa nº 85-420, Teléfono: 0414-6557402.
5. DANIELA JAPDALI SANCHEZ PEROZO Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.169.281, nacido Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 28/08/89 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad interna del Bingo; hijo de Danilo Sanche Y Eliana Perozo, residenciado, San Francisco Plaza el sol Edificio Los Girasoles piso 5 apta 53 Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0424-6641253/04167642642.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día 03 de Marzo de 2011, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, en el Peaje de La Pastora, Carretera Lara-Trujillo, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres, observan un vehículo, el cual se desplazaba, Trujillo-Lara, a cuyo conductor le indican que se estacione al lado derecho de la Vía, ya que el vehículo y sus ocupantes iban a hacer objeto de una revisión, se procede a identificar al conductor quien resultó ser DIMARCO ALBERTO MARTINI, C.I Nº 16.782.829, quien viajaba en compañía de los ciudadanos: DANIELA JAPDALI SANCHEZ PEROZO, C.I Nº 22.169.281, ALBERTO JOSE MARTIN GUTIERREZ, C.I Nº 17.682.738; JESUS JAVIER OVIEDO DURAN, C.I Nº 19.306.288 Y EDWUARD JOEL SULBARAN AUVERT, C.I Nº 18.006.658, una vez identificados los ocupantes del vehículo se procedió a la revisión de los mismos y al vehículo, logrando encontrar en forma oculta debajo del tablero del vehículo, específicamente debajo del volante, al lado izquierdo, UN ARMA DE FUEGO QUE PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38MM, MODELO CAÑÓN CORTO (AIRWEIGHT), MADE IN USA, CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, TAMBOR PARA 5 CARTUCHOS, SERIAL CBW9975- 37-2, CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, igualmente se logró encontrar en forma oculta debajo del tablero del vehículo, específicamente detrás del reproductor, UN ARMA DE FUEGO QUE PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS; TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CALIBRE 9MM, MODELO 26, MADE IN AUSTRIA, SERIAL: MLG175, CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y DIEZ CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y DOS CARGADORES (SUPER PEINE) CONTENTIVO CADA CARGADOR DE 20 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, concluida la revisión del vehículo le fue solicitado el porte de arma, manifestando los mismos que no sabían que dichas armas se encontraban en el interior del vehículo, se solicita información al SIIPOL-Trujillo y allí les informan que los ciudadanos EDWUARD JOEL SULBARAN AUVERT, C.I Nº 18.006.658, se encontraba requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y el ciudadano JESUS JAVIER OVIEDO DURAN, C.I Nº 19.306.288, se encuentra requerido por el Juzgado Sexto de Control del Estado Zulia, igualmente manifestaron los del Sistema Integrado de Información Policial, que las Armas de Fuego, la primera, tipo Revolver, se encuentra solicitada por el CICPC, Sub-Delegación de Maracaibo, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, de fecha 17-01-2011 y la Tipo Pistola se encuentra solicitada por el CICPC, Sub-Delegación Maracaibo, por el delito de Hurto Genérico, de fecha 28-12-2010, informándole a los mismos que serian colocados a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y posterior presentación ante este órgano jurisdiccional.
HECHOS ACREDITADOS
En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Decimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a los procesados sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra de los ciudadanos DIMARCO ALBERTO MARTINI CASTRO, ALBERTO JOSE MARTIN GUTIERREZ, JESUS JAVIER OVIEDO DURAN, EDWUAED JOEL SULBARAN AUVERT Y DANIELA JAPDALI SANCHEZ PEROZO, ut supra identificados, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Ocultamiento Ilícito de Municiones Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 Del Código Penal Y Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 03 de marzo del presente año, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, promoviendo las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueran admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicitando la condena de los acusados de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Seguidamente, la Juez explicó a los acusados DIMARCO ALBERTO MARTINI CASTRO, ALBERTO JOSE MARTIN GUTIERREZ, JESUS JAVIER OVIEDO DURAN, EDWUAED JOEL SULBARAN AUVERT Y DANIELA JAPDALI SANCHEZ PEROZO, el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fueron informados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio no aplicable para este tipo de delito. De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su personas, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fueron preguntados, cada uno en forma separada, si deseaban declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestaron como a continuación se indica: el ciudadano DIMARCO ALBERTO MARTINI CASTRO, expone: este el revolver era mío yo trabajo de taxi haya hay mucha delincuencia yo lo tenia para mi seguridad. Es todo. el ciudadano ALBERTO JOSE MARTIN GUTIERREZ, expone: no tengo nada que decir, es todo. El ciudadano JESUS JAVIER OVIEDO DURAN, expone: yo portaba el arma 9 milímetros, a mi me han intentado matar tres veces por problemas con las obras por eso era que portaba el arma, es todo. EDWUAED JOEL SULBARAN AUVERT, expone: no tengo nada que decir es todo. y DANIELA JAPDALI SANCHEZ PEROZO, EXPONE: no tengo nada que decir, Es Todo.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “Esta defensa se acoge a la Comunidad de la pruebas, y rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y ratifico en todos y cada una de sus partes el escrito presentado en su oportunidad, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mis representado, así como las excepciones opuestas de la asociación para delinquir y el aprovechamiento por cuanto no hay victimas, por lo que considero que no deben ser admitidas, es todo”.
Seguidamente en atención a a excepción opuesta en el escrito de contestación se cede la palabra al Ministerio Publico quien expone: “ En cuanto a la ubicación de las victimas en el acta hace mención los funcionarios y se hace mención de que existen las dos denuncias del arma pero el CPCPC, Carora hizo enlace con CICPC, Zulia pero las mismas existen, en la asociación para delinquir el Ministerio publico se baso en la conducta predelictual de los imputados y en cuanto la desestimación el Tribunal que decida el Tribunal, es todo”.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos DIMARCO ALBERTO MARTINI CASTRO, ALBERTO JOSE MARTIN GUTIERREZ, JESUS JAVIER OVIEDO DURAN, EDWUAED JOEL SULBARAN AUVERT Y DANIELA JAPDALI SANCHEZ PEROZO, identificados en actas, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Ocultamiento Ilícito de Municiones Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 Del Código Penal, respectivamente, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en relación a los indicados delitos, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, a los cuales hizo uso la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, no así por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que del contenido del acto conclusivo presentado la cual corre inserta a los folios 73 al 81 de la causa, la vindicta publica no indicó elementos de convicción y elementos probatorios, para atribuir la participación del indicado delito, esto es no motivo ni realizo una investigación a los fines de aclarar la veracidad de los hechos, no realizó la debida investigación que llegara a determinar el delito por el cual acusó a los prenombrados imputados en un grupo de delincuencia para cometer uno o mas delitos de los previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, razón por la cual este Tribunal desestima la acusación presentada por el Ministerio Publico en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el Articulo 6 de la Ley en comento, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido n el Artículo 330 numeral 3º en relación con el Artículo 318 numeral 4º Ejusdem.
En este sentido, el Tribunal niega la solicitud de la defensa referida al decreto de excepciones para proseguir con la persecución penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito de APROVECHAMIENTODE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal, al estimar el tribunal que del contenido de las actuaciones que conforman la causa se evidencia que las armas que le fueron encontradas al momento de su aprehensión a los acusados de autos se encuentran solicitadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las sub delegaciones que indican en la causa. En igual sentido, estima esta Juzgadora que los fundamentos utilizados por la defensa para el sustento de dicha excepción, debe dilucidarse en la fase de juicio oral y publico.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente a los acusados DIMARCO ALBERTO MARTINI CASTRO, ALBERTO JOSE MARTIN GUTIERREZ, JESUS JAVIER OVIEDO DURAN, EDWUAED JOEL SULBARAN AUVERT Y DANIELA JAPDALI SANCHEZ PEROZO, identificados en actas, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensa manifestaron de viva voz lo siguiente: “DIMARCO ALBERTO MARTINI CASTRO, expone: el revolvert era mío ya lo dije, admito los hechos, Es todo. El ciudadano ALBERTO JOSE MARTIN GUTIERREZ, expone: no tengo nada que decir, no admito los hechos, es todo. El ciudadano JESUS JAVIER OVIEDO DURAN, expone: yo portaba el arma 9 milímetros, yo tengo enemigos por mi trabajo, y admito los hechos, es todo. EDWUAED JOEL SULBARAN AUVERT, expone: no tengo nada que decir, no admito los hechos, es todo. y DANIELA JAPDALI SANCHEZ PEROZO, EXPONE: no tengo nada que decir, no admito los hechos”
ADMISION DE HECHOS
En virtud de lo expuesto por los acusados DIMARCO ALBERTO MARTINI CASTRO y JESUS JAVIER OVIEDO DURAN, así como lo expuesto por la Defensa Técnica, éste Juzgado, procedió a imponer a los referidos acusados, en la forma ya indicada se observó durante la ejecución de la Audiencia preliminar se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, arriba identificados por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 Del Código Penal, respectivamente, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del los medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 73 al 81 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, esto es las testimoniales de los funcionarios S/A CARRASCO RODRIGUEZ JOSE, SM/2DA BRAVO JUAN JOSE, S/2DO DURAN RUIZ RENZO Y S/2DO FERNANDEZ LARES FRANK, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión.
2. La declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, y de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, quienes realizaron la identificación plena de los ciudadanos DIMARCO ALBERTO MARTINI CASTRO, ALBERTO JOSE MARTIN GUTIERREZ, JESUS JAVIER OVIEDO DURAN, EDWUAED JOEL SULBARAN AUVERT Y DANIELA JAPDALI SANCHEZ PEROZO, practicasen la experticia a los teléfonos celulares incautados, el vehiculo en el cual se trasladaban los mencionados imputados, asi como a UN ARMA DE FUEGO QUE PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38MM, MODELO CAÑÓN CORTO (AIRWEIGHT), MADE IN USA, CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, TAMBOR PARA 5 CARTUCHOS, SERIAL CBW9975- 37-2, CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y UN ARMA DE FUEGO QUE PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS; TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CALIBRE 9MM, MODELO 26, MADE IN AUSTRIA, SERIAL: MLG175, CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y DIEZ CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y DOS CARGADORES (SUPER PEINE) CONTENTIVO CADA CARGADOR DE 20 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, asi como las UN ARMA DE FUEGO QUE PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38MM, MODELO CAÑÓN CORTO (AIRWEIGHT), MADE IN USA, CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, TAMBOR PARA 5 CARTUCHOS, SERIAL CBW9975- 37-2, CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, igualmente se logró encontrar en forma oculta debajo del tablero del vehículo, específicamente detrás del reproductor, UN ARMA DE FUEGO QUE PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS; TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CALIBRE 9MM, MODELO 26, MADE IN AUSTRIA, SERIAL: MLG175, CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y DIEZ CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y DOS CARGADORES (SUPER PEINE) CONTENTIVO CADA CARGADOR DE 20 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, experticias de reconocimiento legal que fueren practicadas por los referidos funcionarios, todas y cada una descritas a los folios 78 al 80 de la causa.
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los imputados DIMARCO ALBERTO MARTINI CASTRO y JESUS JAVIER OVIEDO DURAN, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 Del Código Penal, respectivamente, según consta de los medios de prueba descritos anteriormente.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión de la Acusación, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 Del Código Penal, respectivamente, y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados DIMARCO ALBERTO MARTINI CASTRO y JESUS JAVIER OVIEDO DURAN, antes identificados, por los delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 Del Código Penal, respectivamente, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de tres a cinco años de prisión, para cada uno de los delitos y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son cuatro años, aunado al contenido del articulo 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena aplicable al delito mas grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros, esto es un año, para cada delito, considerando que los acusados DIMARCO ALBERTO MARTINI CASTRO y JESUS JAVIER OVIEDO DURAN, hicieron uso del procedimiento de admisión de los hechos, se procede a realizar la rebaja correspondiente, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mencionadas normas, quedando una pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS, en cuanto al acusado JESUS JAVIER OVIEDO DURAN, y siendo que el acusado DIMARCO ALBERTO MARTINI CASTRO no presenta antecedentes penales, la atenuante por ser primario, la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, imponiéndoles igualmente las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal aplicables, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367.
APERTURA A JUICIO
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como fuere la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE MARTIN GUTIERREZ, EDWUAED JOEL SULBARAN AUVERT Y DANIELA JAPDALI SANCHEZ PEROZO, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 Del Código Penal, respectivamente, así como las pruebas presentadas por la representante de la Defensa, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 03 de Marzo de 2011, que dieron lugar a la aprehensión de las prenombrados ciudadanos, señalados ut supra, y por las cuales el Despacho Fiscal presentó acusación por el delito ya señalado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal a los prenombrados acusados, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, y por la Defensa, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos ya mencionados, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.
2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, y descrita a los folios ut supra indicados, así como las pruebas presentadas y ratificadas oralmente en la audiencia preliminar, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la medida de coerción dictada en contra de los acusados, impuesta en su oportunidad, por la contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a loa Juzgados de Ejecución y Juicio, con sede en Barquisimeto, salvo al imputado JESUS JAVIER OVIEDO DURAN, quien igualmente le fuere la medida de privación judicial Preventiva de Libertad por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el delito de Homicidio, a quien se ordena oficiar.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: TERCERO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos ALBERTO JOSE MARTIN GUTIERREZ Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.682.738, EDWUAED JOEL SULBARAN AUVERT Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.066.658 y DANIELA JAPDALI SANCHEZ PEROZO Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.169.281, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 Del Código Penal, respectivamente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la medida de coerción dictada en contra de los acusados, impuesta en su oportunidad, por la contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a loa Juzgados de Ejecución y Juicio, con sede en Barquisimeto, salvo al imputado JESUS JAVIER OVIEDO DURAN, quien igualmente le fuere la medida de privación judicial Preventiva de Libertad por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el delito de Homicidio, a quien se ordena oficiar. QUINTO: Se ordena certificar copias de las actuaciones que conforman la presente causa, ordenándose la división de la continencia de la causa, toda vez que se debe realizar la remisión de las actuaciones correspondientes a los Juzgados en funciones de Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido como ha sido el lapso legal pertinente. SEXTO: Se decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por las razones ya indicadas. SEPTIRMO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES