REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000987
ASUNTO : KP11-P-2010-000987

JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME
DEFENSA: ABG. ROSALIN TORCATE
IMPUTADO: STARLIN JAVIER BRACHO CASTILLO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión del imputado STARLIN JAVIER BRACHO CASTILLO, identificado en actas, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 07 de mayo de 2011, en el Punto de Control Fijo Hato Viejo, con sede en el estado Yaracuy y posterior remisión de las actuaciones por parte del Juzgado Quinto de Control del aludido estado, en virtud de la declinatoria de competencia, acto celebrado de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en tal sentido lo hace en los siguientes términos.

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, comunicación numero 0-9700-11-0076, de la misma fecha, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, relacionadas con las actuaciones que fueren remitidas por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, el día 10 de mayo del año en curso, al mencionado cuerpo de investigación motivado a la declinatoria de competencia realizada con ocasión a la aprehensión del aludido imputado en la oportunidad ya indicada y a quien le fuere librada Orden de Aprehensión a nivel nacional el día 19 de julio de 2010, en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar, así como al incumplimiento de las presentaciones que le fueren impuestas en fecha 04 de junio de 2010, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral.

Iniciado el acto convocado, celebrado en la misma fecha, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa explicación de los motivos que dieron lugar a ello, así como los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al imputado de autos, impuesto del Precepto Constitucional y el mismo libre de apremio, coacción manifestó lo siguiente: “yo nunca había estado detenido no había venido antes a este Tribunal en una oportunidad me robaron la cedula, yo siempre he estado trabajando, tengo 2 años en el evangelio, es todo”

Seguidamente se concedió la palabra al Ministerio Publico quien expone: “trasladarlo al CICPC, a los fines de realizar una reseña, para compararla con la persona que fue aprehendida y a quien se le celebro la audiencia de presentación, solicito a los fines de mantenerlo vinculado al proceso en virtud que se encuentra pendiente celebrar la audiencia preliminar, se mantenga las medidas acordadas en audiencia de presentación de imputado, es todo.”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, manifestó: ““esta defensa manifiesta que la persona que fue aprehendida es decir mi cliente no es la misma persona procesada, en la presente causa, por lo que solicito, se realice una decodactilar, y una prueba de comparación de las huellas de la persona aprehendida y a quien se le celebro la audiencia de flagrancia con mi cliente para que asi quede demostrado que no son la misma persona, que se le permita a mi cliente se traslade por sus propios medios en virtud que el es el mas interesado en aclarar tal situación, es todo. .

De la revisión de las actuaciones que conforman la causa se observa que el imputado fue aprehendido en cumplimiento al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana, primer supuesto, esto es debido a la orden de aprehensión que le fuere librada por este Juzgado en la oportunidad arriba indicada motivado a la incomparecencia a la audiencia preliminar en el presente asunto seguido por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los Artículos 277, 479 del Código Penal y establecida en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como al incumplimiento a las presentaciones que le fueren impuestas en fecha 04 de junio de 2010.

Ahora bien, observa este Juzgado que tal como ha sido solicitado por la Defensa sin oposición del Ministerio Público, se hace necesario determinar la identidad de la persona contra la cual se dió inicio al presente proceso, toda vez que el ciudadano STARLIN JAVIER BRACHO CASTILLO, identificado en actas, manifestó ser una persona distinta a la aprehendida por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, el día 03 de Junio de 2010, en atención a lo cual se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, con carácter de urgencia, la practica de la experticia decadactilar al aludido imputado, las cuales deberán ser comparadas con las impresiones digito pulgares que le fueren tomadas al ciudadano que fuere presentado ante este Juzgado el día 04 de junio de 2010, toda vez que se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar en esta causa, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los Artículos 277, 479 del Código Penal y establecida en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniéndose con todos sus efectos las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones cada ocho días, así como la prohibición de salida del estado Lara, toda vez que se hace necesario mantener apersonado al referido ciudadano, ordenándose la libertad del aprehendido de autos, así como el cese de la orden de captura que le fuere librada, oficiándose en consecuencia a los órganos de seguridad del Estado. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la representación fiscal, asi como por la Defensa del imputado STARLIN JAVIER BRACHO CASTILLO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.186.380, Fecha de Nacimiento: 22-06-1989, Edad 21 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto- Estado Lara, hijo de Senaida Castillo y Oscar Bracho, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 3er año, Residenciado en: Pavía sector Juan Mogollón, casa Nº 1-126, entrada de los Caneyes, a cuatro cuadras, casa de los carpinteros, a cuadra y media de la bodega Chemin, Barquisimeto, Teléfono: 0416-0565285. 0416-4514667 (de su mama), y en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora a los fines que realice expertita decadactilar y comparación de las huellas del prenombrado ciudadano con el ciudadano aprehendido en fecha 03-06-2010, remitiendo boleta de libertad de fecha 04-06-2010, en la cual el ciudadano aprehendido en esa fecha estampo sus huellas, toda vez que se encuentra pendiente audiencia preliminar y se hace necesaria determinar la identidad de la persona contra la cual se inició el presente proceso. SEGUNDO Se mantiene las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones cada ocho días, así como la prohibición de salida del estado Lara, por las razones ya indicadas. TERCERO: Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que deje sin efecto la orden de captura que pesa en contra del ciudadano STARLIN JAVIER BRACHO CASTILLO y la cual le fuere librada en fecha 04 de junio de 2010. CUARTO: Notifíquese al imputado de autos, al Ministerio Publico, y Defensa. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES