REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001788
ASUNTO : KP11-P-2011-001788


SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Abogada Yetzy Maria Gutierrez, representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa en fecha 15/05/2002, mediante denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub delegación Carora, quien indico que personas desconocidas sustrajeron de su vehiculo unos objetos que se señalan en actas, procediendo el referido órgano de investigación a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la correspondiente averiguación penal, donde aparece como investigado PERSONAS POR IDENTIFICAR, debiendo el cuerpo de investigaciones ya referido, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, por lo que a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra la propiedad, esto es Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos denunciados el día 15/05/2002,, los cuales se dieron lugar en la forma ya indicada y siendo que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa por el indicado delito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 ejusdem, por estimar del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, no surgieron elementos de convicción que hagan posible formular acusación con bases sólidas en contra de persona alguna, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos, toda vez que no se logró la individualización de los presuntos autores de hecho.

En tal sentido, siendo que en atención al Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 24, el Fiscal del Ministerio Público, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, atribuyéndole la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal, cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siempre que la Fiscalía haya ejercido a cabalidad el mandato Constitucional y Legal que tiene por monopolizar el ejercicio de la acción penal, y en este sentido haber agotado todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.

Así tenemos que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, por lo que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Observa el Tribunal que efectivamente no existe manera de incorporar mayores datos a la investigación que permitan la continuación de la persecución penal, toda vez que hasta la presente fecha no fue indicada por el ente fiscal, la participación de persona alguna, en los hechos que fueren ocurridos en la oportunidad señalada, por el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, como responsable del citado hecho delictual, ya que la víctima solo hace señalamientos en cuanto a la ocurrencia de los hechos, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, esto es Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, solicitada por la Representación Fiscal, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos denunciados el día 15/05/2002, donde aparece como investigado PERSONAS POR IDENTIFICAR, por los hechos que fueren denunciados por el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, en uno de los delitos contra la propiedad, esto es Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la razonable posibilidad de incorporar datos que permitan la certificación de la comisión del hecho e individualización de la responsabilidad penal. SEGUNDO: Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES