REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000792
ASUNTO : KP11-P-2011-000792


JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PERLA TORRELLES
IMPUTADO: ARIEL AUGUSTO CASTILLO UBARNES
DELITO: CONTRABANDO

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al imputado ARIEL AUGUSTO CASTILLO UBARNES, C.I. V-23.888.383, nacido en Cartagena Bolívar, en fecha 05-03-61, de 49 años de edad, hijo de Nimia Ubarnes y Rodrigo Castillo, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado invasión la esperanza de nuestros hijos sector los haticos, a dos cuadras del supermercado el brillante Maracaibo estado Zulia, teléfono 0416-3664396, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando y en la cual se acordó declaró la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa con ocasión a la aprehensión realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, en fecha 08 de febrero de 2011, del ciudadano ARIEL AUGUSTO CASTILLO UBARNES, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, siendo colocado a disposición de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico y presentado ante este órgano jurisdiccional el día 09 de febrero del corriente año, oportunidad en la cual se declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia la aprehensión en flagrancia del aludido ciudadano, la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días ante este Circuito y extensión, por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la mencionada Ley, siendo presentado en fecha 06 de abril de 2011, escrito acusatorio por el mencionado delito, fijándose audiencia preliminar la cual tuvo lugar en esta misma fecha.

Iniciado el acto convocado, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien ratificó la acusación presentada, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la acusada, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico; solicitando se mantuviere la medida impuesta en su oportunidad, constatándose que por error de transcripción de secretaria se colocó el articulo 2 de la Ley, siendo lo correcto la disposición contenida en el articulo 7 del mencionado texto.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado ARIEL AUGUSTO CASTILLO UBARNES, impuesto del precepto constitucional (articulo 49, ordinal 5° de la CRBV), asi como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente y expone: “No deseo declarar”. Es todo.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Aunque esta defensa no opuso en su oportunidad legal la excepciones prevista en el articulo 28 del COPP, siendo que para la presente fecha se encuentra vigente la Ley sobre el delito de contrabando de fecha 30-12-2010, que establece que en los casos en que los hechos previstos en el capitulo II, de la citada ley, involucren bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, registros sanitarios y que su valor en Aduana no exceda de las 500 U.T, se tramitará el procedimiento como falta, ello según lo establecido en el articulo 23 de la citada ley, y en razón que el acta complementaria de Peritaje y Evalúo y Experticia de Reconocimiento practicada a la mercancía no excede de las 500 U.T, este Tribunal seria incompetente para conocer de la presente causa, ello en razón del Principio de Ia ley más benigna al procesado, siendo competente el Tribunal Unipersonal en materia de juicio, de conformidad a lo establecido en el articulo 64 numeral 01 del COPP, por lo cual solicito muy respetuosamente, por ser materia de orden público, un pronunciamiento de oficio por parte del Tribunal de conformidad con el articulo 32 del COPP, solcito se extienda la medida de presentación a cada 45 días ante la Ciudad de Barquisimeto, Es todo”.

En atención a lo expuesto por la representante de la Defensa pública, siendo que la disposición aplicable se encuentra contenida en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, se concedió la palabra a la representación fiscal y expone: Esta representación Fiscal, efectivamente revisado el contenido del articulo 23 de la nueva ley sobre el delito de contrabando, promulgada en gaceta oficial Nº 6017, de fecha 30-12-2010, la cual deroga la ley vigente para el momento de la comisión del delito, ciertamente prescribe dicha norma (Articulo 23 de dicha ley) que los supuestos de hecho establecido en el Capitulo II que involucren mercancía cuyo valor en aduana no exceda de 500 U.T, será considerado como faltas y que por la disposición transitoria única hasta tanto no se creen los tribunales penales especializados conocerán los tribunales de jurisdicción penal ordinaria, y conforme a que se trata de una falta corresponde conocer al Tribunal de Juicio Unipersonal de conformidad con lo establecido en el articulo 64 numeral 1 del COPP, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Art. 382 y siguientes del titulo V del COPP, motivos por los cuales solito se decline la competencia a dicho Tribunal, en cuanto a la solicitud de la ampliación de la medida esta fiscalia no hace objeción, es todo”

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes, asi como de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal tomando en consideración el señalamiento expresado por la defensa, al cual no realizó oposición la representante fiscal, observando el contenido del Acta de Peritaje, Avalúo y experticia de Reconocimiento a la Mercancía y Acta Complementaria, la primera de fecha 02 de marzo y la segunda, 03 de marzo, ambas de 2011, las cuales rielan a los folios 31 al 33 del presente asunto, de cuyo contenido se desprende que no excede de las 500 U.T, a las cuales hace referencia el articulo 23 de la Ley sobre el delito de Contrabando, considera ajustado a derecho declarar de oficio la excepción establecida en el Articulo 28 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la incompetencia del Tribunal, toda vez que del contenido del articulo 23 de la vigente Ley sobre el delito de Contrabando, los supuestos de hechos previstos en el mencionado texto involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, entre otros, y su valor en aduana no exceda de las quinientas unidades tributarias, serán considerados como faltas, y siendo que la Experticia realizada a la Mercancía Incautada por los funcionarios de la guardia nacional, la misma no excede de dicha cantidad, por lo que es considerado como una falta y no un delito, es por lo que este Tribunal en funciones de control acuerda declinar la competencia al Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, tal como lo establece en el articulo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Articulo 382 y siguientes del titulo V ejusdem, ordenándose la la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud formulada por la defensa, a la cual no hizo oposición la representante fiscal, relacionada con la ampliación del lapso de presentaciones, así como el lugar de cumplimiento de la misma hasta la ciudad de Barquisimeto, aunado a la necesidad que el mismo se encuentre apersonado al presente proceso, se declara con lugar dicha solicitud y, en consecuencia, el aludido imputado quedará obligado a presentarse cada cuarenta y cinco días ante el circuito judicial penal de este estado, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a quien se ordena oficiar, designando al referido imputado correo especial para la presentación del acto de comunicación que al efecto se libre.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: Primero: Se declina la competencia al Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito y extensión que por distribución corresponda conocer, en atención al contenido del articulo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la incompetencia del Tribunal, en concordancia con lo establecido en el articulo 23 de la Ley sobre el delito de Contrabando, por las razones antes señaladas, en la presente causa relacionada con el ciudadano ARIEL AUGUSTO CASTILLO UBARNES, ut supra identificado, ordenándose al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones en el lapso legal pertinente. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, no objetada por la representación fiscal, por lo que el imputado de autos deberá presentarse cada cuarenta y cinco días ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial con sede en Barquisimeto, a quien se designa correo especial para la presentación del acto de comunicación que al efecto se libre. Tercero: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES