REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Mayo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-00047
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 10, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
En la presente causa fue acusado el ciudadano:
Imputado:
JULIO CESAR RODRIGUEZ NAGUAS, Titular de la Cedula de identidad Nº V-11.085.291, venezolano, Lugar de Nacimiento: Maracay – Estado Aragua, Fecha de nacimiento: 10/04/1.973, de 36 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Chofer, Grado de Instrucción 9no Grado de Educación Básica, hijo de Víctor Julio Rodríguez y Ursulina Naguas, Residenciado en la calle constitución, casa nº 13, color azul turquesa, pasando el Barrio Los Ruices, en la curva en un portón plateado, Barrio el Charal, Santa Rita, Maracay – Estado Aragua. Teléfono: 0424-3376626
En fecha 09 de Mayo de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, donde la la ciudadana Juez, explicó el significado de la presente audiencia, y le cedió el Derecho de Palabra a la representación fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ NAGUAS, Titular de la Cedula de identidad Nº V-11.085.291, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico; En base al contenido del ultimo aparte del articulo 63 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 2 Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención lo cual será resuelto en la audiencia preliminar, por tanto en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo esta representación fiscal no hace objeción alguna, es todo.
Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concedente la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa en conversación sostenida con mi representado, el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual, esta defensa considera prudente renunciar a las excepciones opuesta en el escrito de contestación, y que una vez este Tribunal admita la presente acusación se le imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del proceso, asimismo solcito la entrega del vehiculo de la ciudadana Nervis Cuevas, así como la devolución de los documentos originales. Es todo. Seguido se cede la palabra a la Solicitante Ciudadana Nervis Yuleima Cuevas Cuevas C.I. 12.342.112 QUIEN EXPONE: solicito la entrega de mi vehiculo en virtud que el mismo es mi único sustento familiar, y ya quedo demostrado mi propiedad, tal y como se evidencia en autos”. Oídas como fueron las partes, este Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO. Verificado los requisitos del art. 326 del COPP, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, contra JULIO CESAR RODRIGUEZ, por el delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del COPP, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, como único promovente.
Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta: “Deseo admitir los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representada, solicito se le imponga la pena a mi defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos manifestada por el acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ NAGUAS, Titular de la Cedula de identidad Nº V-11.085.291este Tribunal, la encuentra culpable por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y condena al referido acusado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley. CUARTO: Se mantiene la medida Cautelar sustitutiva de Privativa de Libertad en los mismos términos que fueran acordadas. QUINTO: En base al contenido del ultimo aparte del articulo 63 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 2 Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”; Se acuerda la entrega Plena del vehiculo Camión con las siguientes características: Serial de carrocería: 8ZCCNJ6L57V365290, Placa: A17AB9H, Serial de motor: 57V365290, Marca Chevrolet, Modelo NPR, AÑO: 2007, COLOR: Blanco, Clase Camión, Tipo: Plataforma, a la ciudadana Nerbis Cueva Cuevas, presente en la presente audiencia. SEXTO: Se acuerda la devolución de los documentos originales, quedando en su lugar, copia certificada de las mismas, para lo cual se ordena el desglose del presente asunto, y la corrección de la foliatura. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal en Funciones de Ejecución que corresponda.. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 10
La Secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ