REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001390
ASUNTO : KP01-D-2010-001390





AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Firme como ha quedado el fallo dictado el tres (03) de Marzo de 2011, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, habiendo sido sancionado por el Tribunal De Juicio con medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años, prevista en el artículo 620 literal “f” , en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hágase cumplir lo ordenado. Ejecútese.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Es conveniente señalar que el encartado de autos, antes identificado, al cometer el delito por el cual fue sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de todo adolescente, correspondiendo a este Tribunal, vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

De otra parte, es menester señalar que, de conformidad con lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.


COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria dictada a IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, corresponde a DOS (02) años de Privación de Libertad, y el mismo ha estado detenido desde el 16-10-2010 al día de hoy 09-05-2011; resultando que a la presente fecha ha permanecido detenido por el lapso de 6 meses y 23 días, hasta el día de hoy, faltándole por cumplir un (01) año, cinco (05) meses y siete (07) días, por lo que realizando el cómputo respectivo, su sanción vence en fecha 16- 10- 2012.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ejecuta la sentencia y ordena a otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, el cumplimiento de medida privativa de libertad, por el término de Dos (02) años, habiendo permanecido a esta fecha detenido por el lapso de 6 meses y 23 días, hasta el día de hoy, faltándole por cumplir un (01) año, cinco (05) meses y siete (07) días, por lo que realizando el cómputo respectivo, su sanción vence en fecha 16- 10- 2012.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 19 de Julio de 2011 a las 11:00 a.m., a objeto de imponer al sancionado de la sentencia. Se ordena Remitir copia certificada al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, El Manzano. Barquisimeto.
Así se ordena librar Oficio al centro de reclusión mencionado a fin de la respectiva remisión a este Tribunal del Plan Individual, informe conductual y Progresividad del sancionado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 633 LOPNNA.
Notifíquese. Ofíciese.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada , sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).



La Jueza de Ejecución,



Abg. Jenny Maria Hernández



El Secretario