REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-001199
ASUNTO : KP01-D-2009-001199


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el 10 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Control nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del encausado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le sanciono con PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, prevista en los artículos 620 literal f, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hágase cumplir lo ordenado. Ejecútese.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Es conveniente señalar que el encartado de autos, antes identificado, al cometer el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el cual fue sancionado; ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego de las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de todo adolescente, correspondiendo a este Tribunal, vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

De otra parte, es menester señalar que, de conformidad con lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Analizadas minuciosamente las actas del presente expediente, se desprende que el ciudadano otrora adolescente encartado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, fue detenido en procedimiento realizado por funcionarios policiales el 8 de Noviembre del 2009, y el 30 de Noviembre del mismo año se evadió del Centro Socio Educativo Dr.” Pablo Herrera Campins, El Manzano; es decir, permaneció privado veintiún (21) días; siendo posteriormente el 12 de julio del 2010 detenido por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, y posteriormente admitió los hechos en la audiencia preliminar, habiendo sido trasladado del Centro Socio- Educativo Dr.” Pablo Herrera Campins, El Manzano., lugar donde permaneció recluido hasta posteriormente en fecha 17 de Septiembre del 2010, fecha en la cual se evadió nuevamente de dicho Centro de Reclusión, tal como riela al folio 124 para ser nuevamente aprehendido en fecha dos (04) de Abril del año 2011, en procedimiento policial de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuyas especificaciones cursan al folio 144 de la causa.



COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria dictada a IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, corresponde a (01) año y Seis (06) meses de Privación de Libertad, y el mismo ha estado detenido realizando la resulta de la sumatoria del cómputo de los días que ha permanecido detenido, en razón de lo establecido en el parágrafo anterior, durante nueve (09) meses y once (11) días, a fecha de hoy. Por lo que el término restante de cumplimiento de la medida de privación de libertad impuesta, es de ocho (08) meses y once (11) días. De modo que finaliza su sanción realizando el cómputo respectivo, vence en fecha 17- 01-2012.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ejecuta la sentencia y ordena a otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, el cumplimiento de medida privativa de libertad, por el término de Un (01) año y Seis (06) meses, habiendo permanecido a esta fecha detenido por el lapso de nueve (09) meses y once (11) días, a fecha de hoy en que se dicta el presente Auto. Por lo que el término restante de cumplimiento de la medida de privación de libertad impuesta, es de ocho (08) meses y once (11) días. De modo que finaliza su sanción realizando el cómputo respectivo, vence en fecha 17- 01-2012.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 21 de Julio de 2011 a las 11:30 a.m., a objeto de imponer al sancionado de la sentencia. Se ordena Remitir copia certificada de la sentencia al Centro Socio Educativo Dr” Pablo Herrera Campins, El Manzano, a objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a que se contrae la realización del Plan Individual al adolescente. .

Notifíquese. Ofíciese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).

La Jueza de Ejecución,

Abg. Jenny María Hernández.

El Secretario.