REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000903
ASUNTO : KP01-D-2010-000903



AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Firme como ha quedado el fallo dictado el nueve (09) de Marzo de 2011, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del encausado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se le sanciono con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años, establecida en el articulo 620 literal ”a” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Argenis Rosendo Antequera, Alí Rafael Vargas y Julio Veliz Ratia. Hágase cumplir lo ordenado. Ejecútese.

El Tribunal Para Decidir Observa:
Es conveniente señalar que el encartado de autos, antes identificado, al cometer el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por el cual fue sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego de las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de todo adolescente, correspondiendo a este Tribunal, vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso dictaminado, tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la sociedad y el entorno familiar; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

De otra parte, es menester señalar que, de conformidad con lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria dictada a IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, corresponde a Cuatro (04) años de Privación de Libertad, y el mismo ha estado detenido desde el 09-07-2010 a la fecha de hoy cuatro (04) de Mayo de dos mil once (2011), resultando que a la presente fecha ha permanecido detenido por el lapso de nueve (09) meses, veintiocho (28) días, faltándole por cumplir tres (03) años, dos (02) meses y dos (02) días, por lo que realizando el cómputo respectivo, su sanción vence en fecha 09- 07-2014.

DISPOSITIVA.

base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ejecuta la sentencia y ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, el cumplimiento de medida privativa de libertad, por el término de cuatro (04) años. Ha permanecido detenido desde el 09-07-2010 a la fecha de hoy cuatro (04) de Mayo de dos mil once (2011), por el lapso de nueve (09) meses, veintiocho (28) días, faltándole por cumplir tres (03) años, dos (02) meses y dos (02) días, por lo que, su sanción vence en fecha 09- 07-2014. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Así mismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordena librar Oficio al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, El Manzano, lugar de reclusión del adolescente sancionado.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, el día 20 de Julio de 2011 a las 11:30 a.m., a objeto de imponer al sancionado de la sentencia.

Notifíquese. Ofíciese.
Cúmplase.

Dada , sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).


El Juez de Ejecución,

Abg. Jenny María Hernández Pinzón






El Secretario