REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000086
ASUNTO : KP01-D-2010-000086





AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.


En virtud de convocatoria como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me aboco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2011 dictada por el Tribunal de Control nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación ilícita de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionándolo a cumplir la sanción UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, previstas en el artículo 620 literales “b” y “c “, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano. Hágase cumplir con lo ordenado. Ejecútese.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Abril de 2011;

El Tribunal Para Decidir Observa:

Es conveniente señalar que los encausados de autos, al cometer el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación ilícita de Municiones, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.



DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, al cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, de manera simultánea, establecidas en el artículo 620 literales b) y c), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación ilícita de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, acaecido en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil diez (2010), en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia, en relación a las Reglas de Conducta impuestas, se ordena el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá notificarlo a este Tribunal.
2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
3) No portar armas de ninguna naturaleza y,
4) Mantenerse en una actividad laboral estable y/o académica, de lo cual se deberá consignar constancia de trabajo o en su caso de estudios, cada tres (03) meses y,
5) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a nueva acusación.

El adolescente iniciará el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad antes descritas, desde la fecha de audiencia celebrada a fin de la notificación de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 19 de Julio de 2011 a las 10:30 a.m., para la imposición del presente fallo de ejecución.

Notifíquese.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.

La Jueza de Ejecución, (T)


Abg. Jenny María Hernández.


La Secretaria de Sala,


Abg. Yoiber Yépez.