REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2006-001102

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Firme como ha quedado el fallo dictado el 08 de Abril del 2011, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Sancionada en La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ocurrido el día 25 de Noviembre del 2006; y se sancionan con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal f) en concordancia con el 628 parágrafo segundo literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por el lapso de dos años y con la rebaja por la admisión de los hechos, cumplirán un (01) año y cuatro (04) meses.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 17-05-2011, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de Un (01) año y Cuatro (04) meses, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomase en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, que fueron dos (2) días y se observa que han permanecido detenido desde el 08-04-2011 hasta la presente fecha 24-05-2011, han transcurrido un total de Un (01) mes y Dieciocho (18) días y a los mismos les resta por cumplir Un (01) Año, Dos (02) Meses y Doce (12) días, con el descuento de los dos (2) días que permanecieron detenidos al momento de la captura, por lo tanto la Privación de Libertad vence en fecha 05-08-2012.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 08-04-2011, se ejecuta la sentencia donde ordena a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental (URIBANA). Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescentes la elaboración a los sancionados el Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 11-08-2011, a las 9:30 a.m. para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. En esa misma oportunidad se librarán oficios al Equipo Técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro de reclusión. Regístrese, notifíquese y solicítese traslado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA

ABG. MARIADOLORES GUERRERO