REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2008-001238

FUNDAMENTACION DE NEGATIVA DE CAMBIO DE SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD Y CESACION DE SANCION

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 17-05-2011, mediante el cual negó cambio de medida Sancionatoria de Privación de Libertad al Joven IDENTIDAD OMITIDA, donde la juez en la audiencia explica al joven sancionado presente en la sala el motivo de la audiencia; se le cede la palabra al joven sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. El cual manifestó “ No deseo declarar”; se le cede la palabra a la defensa: Esta defensa técnica en virtud a lo establecido en el articulo 633 de la LOPNNA, que tiene como norma la realización del plan individual, no siendo este plan realizado por la autoridad competente, así como el articulo 331 el cual establece los derechos fundamentales que tendría que tener mi patrocinado en el centro de reclusión siendo evidente, que ninguno de los establecidos en los presentes artículos se están cumpliendo, además de lo establecido en el articulo 647 es responsabilidad del Tribunal velar por que dichos informes se realicen, según lo que establece el literal C, dicho plan debe ser realizado cada 3 meses, siendo evidente que por causas no imputables a mi defendido, no se a realizado dicho plan, no podemos limitar la libertad de un adolescentes el cual se encuentra recluido en uno de los centros penitenciarios mas peligrosos del país por un plan individual, existen normativas en la LOPNNA los cuales estaban siendo violados como lo son los estable en el articulo 331 de dicha ley, además de ello el articulo 642 establece la realización de un estudio de egreso el cual tampoco se ha cumplido. Ciudadana juez, a mi patrocinado le falta por cumplir 3 días, para finalizar la sanción impuesta, lleva privado de su libertad, un año, 3 meses y 27 días, es por tal motivo que esta defensa y en virtud de los fundamentado, le solicito a este Tribunal le se impuesta una sanción menos gravosa por el lapso de 3 días, a los fines de que mi patrocinado pueda gozar de su libertad a partir de este momento, por protección a la vida, no podemos limitar a dicho estudio progresividad la seguridad y los derechos establecidos en la LOPNNA. Es todo.

El Fiscal expone: Una vez oída la exposición de la defensa técnica y de la revisión de las actas en el presente asunto, se puede evidenciar que el ciudadano sancionado se le ordeno la privación de libertad por el lapso de 1 año y 4 meses, donde efectivamente como lo manifiesta la defensa la misma vence en fecha 20/05/2011, pero cabe destacar ciudadana juez que estando en presencia de un Tribunal especializada como siendo sección penal adolescentes, en la fase de ejecución donde el fin y el propósito es la reinserción social del adolescente donde el mismo se busca en cual fueron las carencias que indujo al adolescente a cometer ese hecho delictivo, buscando de esta manera el apoyo familiar y la progresividad de la conducta del sancionado a los fines de una cabal reinserción donde para esto a los fines de realizar una revisión de la sanción necesariamente se tiene que tener en cuenta un plan individual, el informe conductual y de progresividad, siendo estos instrumentos necesarios y obligatorios para una posible revisión de una medida sancionatoria, donde de la revisión de las actas que constan en el presente asunto no se evidencia por ningún lado la constancia de dichos informes lo que mal podría este re presentante fiscal dar una opinión favorable o positiva de lo que a sido la conducta del sancionado mediante la medida privativa a la cual considero seria de manera irresponsable de mi parte dar este tipo de opinión es por lo que no doy el visto bueno para la revisión y en virtud de los escasos días que faltan para la cesación de la sanción seria improcedente e innecesaria esperar la elaboración de dichos informes para el pronunciamiento positivo sobre la revisión de la misa, es por lo que en este acto me opongo a la revisión y solicito que se espere el vencimiento del lapso para el cumplimiento de la sanción, Es todo”.

Esta Juzgadora para decir Observa:
Consta en el asunto que el joven identificado ut supra fue sancionado a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, de lo cual hasta la presente fecha le falta por cumplir dos (2) días es decir vence el 20/05/2011.
Considera esta Instancia Judicial que no basta el lapso de privación de libertad en que haya permanecido el sancionado, sino que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, se sustituya, por lo que al no existir un plan individual ni un informe de progresividad, mal puede este juzgado proceder a sustituir una medida privativa. Por lo que se declara improcedente LA SOLICITUD DEL JOVEN Y SU DEFENSOR.
Ahora bien siendo que en fecha 20/05/2011 se cumple el lapso de privación de libertad impuesto al joven IDENTIDAD OMITIDA, que produce la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procede a la cesación de la medida, es por lo que se acuerda su libertad plena para hacerse efectiva a partir del día 20/05/2011.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de cambio de medida sancionatoria solicitada por la defensa privada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no estar los informes de progresividad y de conducta y considerando la opinión del ministerio publico. SEGUNDO: se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del cumplimiento total de la Sanción de Privación de Libertad, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor. Líbrese boleta de Libertad Plena, la cual se hará efectiva a partir del día 20-05-2011. Ofíciese al Internado Judicial de la Región Centro-Occidental de Uribana. Notifíquese al Fiscal 13 con competencia en ejecución de sanciones, Defensa y víctima. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA DOLORES GUERRERO.