REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000136


PRIVACION DE LIBERTAD POR CONVERSION
DE SANCIÓN NO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 16-05-2011, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, mediante la cual se verifico el imposible cumplimiento de las sanción no privativa de libertad de, Imposición de Reglas De Conducta, por el lapso de un (01) año. Esto tomando en consideración que el joven se encuentra cumpliendo sanción de Privación de libertad, por el asunto KP01-D-2009-001353. Asistido por la Defensora Publica Abg. Patricia Ruiz, como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del imposible cumplimiento de la referida medida sancionatoria. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.


DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION

En el día de hoy 16-05-2011, a objeto de celebrar Audiencia de IMPOSICIÒN. Se procedió a verificar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia del fiscal 13º del M.P. el joven sancionado y la Defensa Pública. Se le da la palabra al adolescente, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la sanción y entiendo claramente lo expuesto. Y solicito a la Juez que me la convierta en privativa puesto que estoy sancionado por otra causa a dos años, Es todo”. Se le concede la palabra a la defensora quien expone: En virtud de que mi defendido se encuentra privado de la Libertad en el asunto Nº KP01-D-2009-1353 en el Centro Dr. Pablo Herrera Campins por un lapso de (02) Dos años, las sanciones que deben imponerse en el día de hoy son incompatibles, con la sanción que esta pagando, es por ello que solicito la conversión de la sanciones no privativas en privativas de la Libertad por un lapso de Tres (03) Meses y se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el sancionado en este asunto. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: Esta representación Fiscal visto el imposible cumplimiento de las sanciones no privativas impuestas por el tribunal de control y oída como fue la declaración del joven mediante la cual solicito la conversión de Reglas de Conducta a Privación, no tiene objeción alguna y solicita, su conversión en privación de libertad sea a Tres (03) Meses. Es Todo.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara la Conversión de la sanción no privativa en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) meses, la cual cumplirá de manera simultanea con la sanción impuesta en el asunto KP01-D-2009-001353, al joven IDENTIDAD OMITIDA, la cual cumplirá en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins y vence el 17-08-2011. Notifíquese a Fiscal y Defensa. Regístrese y Cúmplase



LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
LA SECRETARIA
ABG. YOIBER YÉPEZ