REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-001068
ASUNTO : KP01-D-2009-001068



AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.


Firme como ha quedado el fallo dictado el 13 de Enero de 2011, por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, dictado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le sanciono con medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Un (01) y Seis (06) meses, establecida en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hágase cumplir lo ordenado. Ejecútese.

El Tribunal Para Decidir Observa:
Es conveniente señalar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, al cometer el delito por el cual fue sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, fue de un lapso de Un (01) año y Seis (06) meses de Privación de Libertad, y ha permanecido detenido desde el 03-10-09 al 08-01-10, fecha última esta que se le acordó medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad; y quedó nuevamente detenido el día de la audiencia de juicio en fecha 07-01-11; de modo que a la presente fecha ha permanecido detenido por el lapso de siete (07) meses y once (11) días, faltándole por cumplir diez (10) meses y diecinueve (19) días. Por lo que su sanción vence en fecha 01-04-2012.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia, ejecuta la sentencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, el cumplimiento de medida de Privación de Libertad por el término de Un (01) año y Seis (06) meses de Privación de Libertad, y ha permanecido detenido desde el 03-10-09 al 08-01-10, fecha última esta que se le acordó medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad; y quedó nuevamente detenido el día de la audiencia de juicio en fecha 07-01-11; de modo que a la presente fecha ha permanecido detenido por el lapso de siete (07) meses y once (11) días, faltándole por cumplir diez (10) meses y diecinueve (19) días. Por lo que su sanción vence en fecha 01-04-2012.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al impúber el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 28 de Julio de 2011 a las 11:30 a.m., con el objeto de imponer al sancionado de la sentencia. Se ordena Remitir copia certificada al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, El Manzano, con mandato que dicha entidad remita a este Tribunal, el Plan Individual, informe conductual y Progresividad del adolescente sancionado, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente.

Notifíquese. Ofíciese.
Regístrese y Publíquese.

Cúmplase.

Dada , sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).



La Juez de Ejecución


Abg. Jenny María Hernández
El Secretario