REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-001843
ASUNTO : KP01-D-2007-001843
AUTO DESESTIMACIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE MEDIDA.
Jueza: Abg. Jenny Hernández
Secretaria: Abg. Luís Fernando Gamboa
Alguacil: Mario Rojas.
Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Edgar Sánchez
Defensor Público: Abg. Mariela Lameda
Sancionado:
IDENTIDADES OMITIDAS,
En el día de hoy siendo las 10:00 a.m., se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza Abg. Jenny Hernández, el Secretario de Sala (A), Abg. Luis Fernando Gamboa y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Imposición de Sanción. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes indicadas al principio del acta. Se dio inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente y: “Estoy de acuerdo con la sanción y entiendo claramente lo expuesto, Es todo”. Seguidamente la Defensa, expone: Mis defendidos admitieron los hechos el 15-10-2009 en el folio 118 de las actas que constituyen el expediente se evidencia que el lapso a que se contrae el articulo 453 COPP venció el 1-06-2010, fecha que debe tomarse en cuenta para tomarse el lapso de prescripción según lo establecido en el articulo 616 de la LOPPNA en virtud de ello solicito se decrete la prescripción de la sanción de Servicios a la Comunidad, ya que según la fecha antes señalada venció el 01-03-2011 es todo. Seguido la Fiscal expone: Una vez oída la exposición de la defensa técnica donde solicita la prescripción de la sanción de los adolescentes se puede evidenciar en el folio 119 de la presente causa auto de fecha 08-06-2010, donde se declara definitivamente firme la sentencia mediante la cual se declara la responsabilidad penal de los adolescentes, auto este donde se remite las actuaciones al tribunal de ejecución a los fines de ejecutar la sanción que le fuera impuestas a los mismos, posteriormente consta en el folio 122 de la presente causa auto de ejecución de sentencia de sanciones de fecha 27-07-2010, donde el tribunal de ejecución se aboca al conocimiento de la presente causa y fija audiencia de imposición de sanción para el día 02-11-2010 a las 9:30 am, posteriormente se evidencia en las actas, audiencia de diferimiento de fecha 02-11-2010, donde los adolescentes sancionados no asistieron a la presente audiencia, quedando diferida para el día 16-02-2011, posteriormente en fecha 16-02-2011, se difiere igualmente la presente audiencia para el día de hoy por todas las razones antes expuestas, considera esta representación fiscal que la presente sanción no se encuentra prescrita por cuanto los adolescentes fueron debidamente notificados para la celebración de la audiencia, tal como consta en los folios 137 y 136 de la presente causa donde se deja constancia que se realizo llamada telefónica atendió la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser madre de la persona comprometiéndose acudir a la audiencia y a todos actos convocados por el Tribunal, por lo que considera el Ministerio Publico que se encontraron debidamente notificados y no asistieron a la presente audiencia considerándose como una rebeldía a acudir a los actos de la presente audiencia, así mismo solicito se le imponga la sanción.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Oída la exposición de las partes y analizadas las actas procesales, en virtud de que el tribunal a librado de forma consecutiva las respectiva notificaciones a los fines de la comparecencia de la audiencia fijada para imponer la sanción declarada en el auto de Ejecución de fecha 27-07-2010, tal como se esta realizando en la audiencia de hoy, de modo que, la prescripción aludida es a toda improcedente, además de lo expuesto por que básicamente dicha figura tiene su efecto extensivo a todo el proceso de aplicación de la ley venezolana, por cuanto a sido de algún modo interrumpida, postulado este que no se a producido por el efecto constante de las notificaciones, aun estas sin haberse logrado de manera efectiva, pero la actividad del Tribunal ha sido consecuente con todo evento, tal como se desprende de las actas procesales, situación esta que se colige de las diversas boletas libradas, todo ello en complemento de lo expuesto por el Ministerio Publico de lo cual se desprende el señalamiento de los folios aludidos por el mismo.
En consecuencia se ordena el cumplimiento de la sanción de conformidad con el articulo 620 literal B y C de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 647 literal “a” ejusdem, que faculta a la juez de ejecución de la vigilancia de la presente causa, es por esto que este tribunal procede a imponer a los sancionados, IDENTIDADES OMITIDAS, la sentencia sancionatoria en la cual cumplirá las siguientes REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MSES a saber: 1.- Mantenerse en una residencia fija y cualquier cambio informar al Tribunal. 2.- Mantenerse estudiando o trabajando y consignar constancia cada tres (3) Meses ante este Tribunal 3.- Prohibición de portar armas de fuego, armas blancas o facsímiles. 4.- No incurrir en nuevo hechos delictivos. 5.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Y el SERVICIO A LA COMUNIDAD lo deberá cumplir en al Consejo Comunal Caserío Aurita parte baja, ubicada en guarico estado Lara. Líbrese oficio correspondiente.
Dispositiva.
En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se desestima la solicitud de la defensa de la prescripción de la sanción de Servicio a la Comunidad, y se le impone el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad por el término de un (01) año, de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B y C de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 647 literal “a” ejusdem.
Ofíciese.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).
LA JUEZA DE EJECUCION,
Abg. Jenny María Hernández.
El Secretario