REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000194
ASUNTO : KP01-D-2011-000194





AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.


Firme como ha quedado el fallo dictado el 10 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de la encausada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien fue sancionada al cumplimiento de medida privativa de libertad, por el lapso de un (01) año, conforme a lo pautado en el artículo 620 literal “F” de la Ley Especial ejusdem;
Hágase cumplir lo ordenado. Ejecútese.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Es conveniente señalar que adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, al cometer el delito por el cual fue sancionada, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de todo adolescente, correspondiendo a este Tribunal, vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

De otra parte, es menester señalar que, de conformidad con lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria dictada a IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, corresponde a Un (01) año de Privación de Libertad, y la misma ha permanecido detenida desde el 11-02-2011 al 10-05-11, es decir, 02 meses y 29 días, faltándole por cumplir Nueve (09) meses y un (01) día, por lo que realizando el cómputo respectivo, su sanción vence en fecha 11- 02-2012.

DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ejecuta la sentencia y ordena a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, plenamente identificada, al cumplimiento de medida privativa de libertad, por el término de un (01) año, y la misma ha permanecido detenida desde el 11-02-2011 al 10-05-11, es decir, 02 meses y 29 días, faltándole por cumplir Nueve (09) meses y un (01) día, por lo que realizando el cómputo respectivo, su sanción vence en fecha 11- 02-2012, por haber sido declarada responsable por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan a la sancionada el derecho a ser oída; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 14 de Julio de 2011 a las 10:30 a.m., a objeto de imponerla de la sentencia. Se ordena Remitir copia certificada del presente Auto, al Centro Socio Educativo de Niñas Barquisimeto.

Notifíquese. Ofíciese.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada , sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).



El Juez de Ejecución,




Abg. Jenny Hernández



El Secretario