REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000359
ASUNTO : KP01-D-2005-000359


AUTO CESACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Sección Adolescente, Decretar la CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada en la presente Causa a otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante la cual se verifico el imposible cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, en virtud que el sancionado descrito, se encuentra cumpliendo sanción de Privación de libertad, por otro Asunto KP01-P-2009-5478.

El Tribunal Para Decidir Observa:
En el día 07-02-2011, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, a objeto de celebrar Audiencia de VERIFICACION DE INCUMPLIMIENTO. Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: no cumplí porque estoy detenido por otra causa del Tribunal de adulto, es todo. Seguido se le concede la palabra al Defensora Pública quien expone: solicito se oficie al Tribunal de Ejecución Nº 2 en la causa KP01-P-2009-5478 a los fines de informarle sobre la presente decisión, de igual forma solicito copia certificada del acta, no tengo objeción a lo solicitado por la fiscalia Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: visto el incumplimiento de las sanciones ya impuestas así como la imposibilidad de cumplimiento de las sanciones no privativas a imponer en esta audiencia solicito la conversión de las mismas por privación de libertad por el lapso de 3 meses.
De tal modo que, vencido como de encuentra el lapso de los tres meses acordado al cumplimiento de la sanción de medida privativa de libertad, impuesta a otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, cuyo término de vencimiento fue fijado en audiencia de la fecha in comento, se hace forzoso declarar la Cesación de la medida privativa de libertad impuesta por la presente Causa y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara la Cesación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, cuyo término de vencimiento fue acordado a la fecha 07/05/11; por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acaecido en fecha siete (07) de Julio del año dos mil cinco (2005)., de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese. Ofíciese.
Regístrese y Publíquese.

Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).



La Jueza de Ejecución,


Abg. Jenny María Hernández



El Secretario