REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2010-001671
SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado en fecha 02-05-2011, por parte de la Abg. Patricia Ruiz en su carácter de Defensora Pública, en representación del joven IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita revisión de la Medida impuesta y se le sustituya por una medida menos gravosa, por cuanto está privado de libertad desde la fecha 15-12-2010 conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Juzgado para decidir observa:
El joven ut supra identificado se encuentra privado de libertad desde el 14-09-2010, cuando el Tribunal del control Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conoció de la causa e impuso tal medida. Sin embargo, se demostró la minoridad de edad por parte del joven al momento de cometer el hecho, lo cual se evidencia del folio 99 del Expediente, con la copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 832, del Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa. Por lo que Este Tribunal Ordinario declinó su competencia en fecha 14-12-2010, correspondiéndole conocer entonces al Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente en fecha 15-12-2010, ratificando la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Prisión Preventiva” ordenando su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
En fecha 29 de Enero de 2011, la fiscalia presentó ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto en el Artículo 406 numeral 2do del Código Penal, donde solicita como sanción la Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años. Por lo cual se Constituyó el Tribunal de Juicio en fecha 31-01-2011, fijándose el sorteo de escabinos en audiencia celebrada el 28-02-2011, y difiriéndose en varias oportunidades.
Por todo lo expuesto este tribunal para decidir considera lo siguiente:
El asunto penal in comento se encuentra en la fase de juicio oral y privado, y que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue aprendido en fecha 11-09-2010, se le impuso la medida cautelar de Prisión Preventiva en fecha 14-09-2010, es decir ya han transcurrido siete (07) meses desde que se dictó la medida cautelar de prisión preventiva por parte del tribunal de control Nº 2 y no se ha realizado el juicio oral y privado, es por lo que esta Juzgadora debe aplicar la normativa prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como garante de la legalidad y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia, por lo que se procede mediante este auto a sustituir la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 eiusdem de Prisión Preventiva de Libertad, sustituyéndola por la Medida Cautelar prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, consistiendo en DETENCIÓN DOMICILIARIA, dejándose constancia que su incumplimiento será causal de revocatoria de la medida y la consecuente imposición, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del querellante, de la prisión preventiva como medida cautelar; por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al adolescente siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin, es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida cautelar para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...”. Es por todo lo expuesto que este Juzgado SUSTITUYE la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA de acuerdo a lo previsto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Especial. Así se decide.
DECISION
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara CON LUGAR el cambio de la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Así mismo dadas las circunstancias del caso, el imputado DEBERÁ APORTAR LA DIRECCIÓN EXACTA EN LA CUAL CUMPLIRÁ ESTA MEDIDA. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. Lolis Hernández