REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-000608

RESOLUCION DE DETENCION PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 559 DE LA LOPNNA.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la decisión de esta misma fecha en la cual se acordó la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LOPNA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES (microtrafico) previsto y sancionado en la Ley de drogas. A tal efecto este Tribunal Observa:


DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.
En el día de hoy, siendo las 11:40 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Florangel Monasterios, el Secretario de Sala, Abg. José David Andrade y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 2 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando el delito como MICROTRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, asimismo solicito medida cautelar de la establecida en el articulo 581 de la LOPNNA, como lo es Privación de Libertad, consigno prueba de orientación la cual arroja como peso NETO 11.6 gramos de COCAÍNA. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente, respondió: “Yo iba pasando por una cancha y alli adentro de esa cancha estaban unos chamos armando su cosa allí, venían los funcionarios y los chamos salieron corriendo yo estaba afuera de la cancha y eso lo encontraron adentro, era mucha droga, el funcionario me dijo que si me conseguía algo que ya iba aver y me revisó y no me consiguió nada, yo no consumo eso ni la vendo ni la fumo, yo consumo es marihuana, estoy es trabajando y justamente me pasa esto”, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito Procedimiento Ordinario rechazando así el procedimiento Abreviado solicitado por el Ministerio Público, se evidencia en el acta policial que mi defendido no tuvo una conducta que se pueda precalificar como la conducta del micro tráfico, no la estaba vendiendo ni realizando ninguna acción del micro trafico, no se le encontró nada, la droga se encontró dentro de unos bloques de una cancha, el tienen su domicilio no hay peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una presentación puede garantizarse el proceso,. Es todo.

HECHOS
En fecha 02 de Mayo del año 2011, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, cumpliendo con el plan operativo de seguridad, se dirigen hacia el barrio San Lorenzo, en el sector la cancha , calle 5 vía Publica, Barquisimeto Estado Lara, avistan a dos ciudadanos los cuales se encontraban reunidos adyacentes a la cancha deportiva, quienes al notar la presencia policial tomaron una aptitud nerviosa y sospechosa , se procedió a realizarles la revisión corporal y no se le hallo ninguna evidencia de interés criminalistico , sin embargo en la pared de la cancha, dentro de un hueco hecho en uno de los bloques, específicamente detrás de donde se encontraban sentados dichos ciudadanos, lograron visualizar una BOLSA DE MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA (30) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE PASTA Y POLVO DE COLOR BEIGE CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUMIENDO SEA ALGUN TIPO DE DROGA…”

MOTIVACION.
Este Tribunal luego de oír lo expuesto por las partes pasa hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se desprende del acta policial que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de ser aprehendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, solo que en la pared de la cancha detrás de donde se encontraban el adolescente dentro de un hueco, lograron visualizar la droga, razón por la cual observa quien juzga que no se configura la flagrancia en cuanto la aprehensión por cuanto no es solo que el sospechoso se encuentre en el lugar o cerca del lugar donde se cometió el delito, sino que es esencial las armas o instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posea, es de esta manera que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. Por lo que considera este Tribunal que el Ministerio Publico de continuar con la investigación a fin de recabar los elementos de convicción que inculpen o exculpen al adolescente, se acuerda Procedimiento Ordinario. Por otro lado a efectos de la medida contenida en el articulo 581 de la LOPNA como lo es la Prisión Judicial Preventiva solicitada por el Ministerio Publico considera esta juzgadora no están llenos los extremos contenidos en la norma aunado al hecho que se ordeno la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, no hay peligro de fuga, ni de obstaculización ni un peligro grave para la victima que en el presente caso es el Estado, por cuanto el mismo se encuentra asegurado para su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la ley especial que rige esta materia, debiendo el Ministerio Publico cumplir con el lapso contenido en la citada norma. Así se reconocen derecho fundamentales, los cuales surgen como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
.DISPOSITIVA.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda que la causa continué por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acuerda imponer al adolescente GABRIEL ELIAS TORREALBA la detención Preventiva contenida en el artículo 559 de la LOPNA; como lo es Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES (microtrafico) previsto y sancionado en la Ley de drogas por lo que deberá permanecer detenido en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins. Líbrese Boleta de Detención. Preventiva. Es todo.
El Ministerio Público en este acto de conformidad con los artículos 537 y 374 del COPP por remisión de dichas normas EJERCE el RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO, ya que el Ministerio Público trajo sus elementos para solicitar una medida privativa tratándose de un delito que merece dicha medida. Es todo. La Defensa toma la palabra y se opone al presente recurso por considerarlo en este proceso especial una norma inconstitucional y que no tiene basamento, ya cuando se acordó un Procedimiento Ordinario.
El Tribunal ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines que decida sobre el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico. REGISTRESE Y CUMPLACE.
La Juez de Control Nº 2,
Abg. FLORANGEL MONASTERIO MOYA.

Secretario