REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2011
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-000607
RESOLUCION
PRISION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la ESTACION POLICIAL la PAZ, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“…Siendo las 10:00 horas de la noche del día 02-05-2011, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios de servicio ubicados específicamente en la Avenida Principal del Barrio Prados de occidente al oeste de la ciudad, reporta el servicio de emergencia que en el Barrio Prados de occidente, carrera 4 con esquina de la calle 7, casa S/N de dos plantas , presuntamente se encontraban ciudadanos dentro de la misma sometiendo a los propietarios para robarlos, al llegar a la residencia visualizan un vehiculo de color verde parado frente a la residencia y tres ciudadanos introduciendo unos objetos dentro del mismo, con ellos un equipo de sonido con sus cornetas en la parte trasera del vehiculo, solicitando apoyo a las unidades cercanas, procedieron a llamar a la residencia donde presuntamente se estaba perpetrando el robo y salio una persona de avanzada edad vistiendo para el momento ropa interior (boxer) al que le preguntaron si todo estaba bien y al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa e hizo gestos de que algo estaba ocurriendo, informando que todo estaba tranquilo, en eso cerro la puerta, logrando captar los funcionarios que lo tenían sometido bajo amenaza, a los pocos minutos tiran de la parte de arriba un manojo de llaves que eran las que abrían la puerta principal de la residencia quedando dos funcionarios en la parte de afuera en resguardo del vehiculo y de los ciudadanos que allí se encontraban, con las precauciones del caso proceden a revisar las habitaciones, encontrando en una de ellas a la pareja de esposos y a dos de sus hijos, quienes indican que cuatro ciudadanos los tenían junto con sus hijos sometidos bajo amenaza de muerte y que a su otro hijo lo tenían como rehén en la azotea, lograron la aprehensión de varios ciudadanos entre ellos dos adolescentes quienes se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA …”
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, siendo las 12:40 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Florangel Monasterio, el Secretario de Sala, Abg. José David Andrade y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 2 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, los adolescentes acompañados de sus representantes designan en este acto como defensores privados a los Abogados Irma González, IPSA Nº 127.427 Y LENNON MOSQUERA IPSA Nº 148.972, con domicilio procesal en Carrera 30, entre 41 y 42, Edificio Lagos, 2do piso, oficina 2B, Barquisimeto y son juramentados debidamente conforme al artículo 139 del COPP por la Juez. Se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando el delito como ROBO AGRAVADO y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, asimismo solicito medida cautelar de la establecida en el articulo 581 de la LOPNNA, como lo es Privación de Libertad, solicito lo dispuesto en el artículo 535 de la LOPNNA. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente, respondió IDENTIDAD OMITIDA: “Nosotros íbamos pasando por la calle y llegaron los funcionarios y nos cargaron para adentro pegaos, no pusieron a cargar corotos para adentro de la casa, nosotros íbamos a buscar un patrón para la melonera a descargar un camión de melones. Es todo. No hay preguntas de Fiscal ni Defensa. SERGIO ENRIQUE MENDOZA BERMUDEZ: Nosotros íbamos a descargar un camión en la madrugada íbamos para que el señor para ver a que hora necesitaba que le descargáramos el camión, íbamos cuando nos apuntan y estaban armados, nos sometieron y pensábamos que eran PTJ, nos pusieron a cargar unos corotos y nos dejaron presos, es todo. Seguido se le otorga la palabra a la Defensa: Escuchado lo manifestado por la Fiscal y lo declarado por mis representados considero que hay un error puesto que ellos iban caminando por ese lugar y unos sujetos se los encuentran y los someten apuntándoles los fuerzan entrar a una vivienda y a cargar unos objetos, y son unas personas específicas del sector, las que entraron a robar en la vivienda identificada, y es al adulto a quién se le encuentra el arma de fuego, de allí que ellos no tuvieron participación en la responsabilidad de los hechos por lo que solicito una Medida Cautelar, es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que los adolescente fueron aprehendidos en el lugar de los hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que son los autores o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO Y SECUESTRO BREVE por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE LOS ADOLESCENTES EVADAN EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso los adolescentes y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. CUARTO: Se le impone a los adolescentes la Medida conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es PRISSION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que deberá permanecer detenido en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins. Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario del Centro a fin de que practique examen psicológico y social. QUINTO: De conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA remítase copias al Tribunal de Control Ordinario donde se llevan actuaciones relacionadas al presente asunto y a su vez dicho Tribunal remita copias certificadas a este Tribunal, Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de Prisión Judicial preventiva de libertad. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,
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