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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial Penal del Estado Lara
 Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
 Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011
 
 ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-000938
 
 AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
 
 Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la  Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado DATOS OMITIDOS , encuadran en el delito  de  HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, esto se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 26-06-2002 ante el Destacamento Policial No. 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , por laos funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, donde expone lo siguiente:
 
 “….Es el caso que siendo  las 09.00 hrs. De la mañana encontrándonos de recorrido en sector comercio, cuando fuimos notificados por la central con ciertas características , seguidamente nos identificamos y le realizamos la inspección personal, incautándosele  en el  interior de un   comunicaciones dos sujetos  de un bolso una escopeta calibre 12, con tres capsulas sin percutir , se procede a identificarlos, donde dice llamarse  DATOS OMITIDOS, y en la parte interna posee un arma de fuego tipo escopeta con las características antes mencionadas con una chaqueta de color amarillo , franela y de color amarillo y otra color negro,  una gorra azul , una roja  y una correa color gris y tres capsulas de color verde calibre 12 , siendo trasladados al Hospital  para reconocimiento medico ,les  es indicado que al adolescente le  libren citación  para comparecer ante el despacho .….”
 
 Ahora bien se inicio la investigación en fecha 26-06-2002,  por  el delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453  del Código Penal y  de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial  este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 26-06-2002, hace aproximadamente  OCHO AÑOS ONCE  MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 La prescripción es una institución legal que extingue la  responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
 Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
 Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad,  cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
 Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha  26-06-2002, no hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba,  ni están pendientes las causales del 110 del Código Orgánico Procesal Penal que  interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero  de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor del adolescente DATOS OMITIDOS de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 
 DECISIÓN
 
 Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente DATOS OMITIDOS de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453   del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
 
 La Juez de Control Nº 02
 Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
 
 El Secretario
 
 
 
 
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