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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial Penal del Estado Lara
 Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
 Barquisimeto, 18 de  Mayo de 2011
 
 ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-000646
 
 AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
 
 Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la  Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que el hecho , encuadran en el delito de HOMICIDIO  previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, esto se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 05-08-2001 ante el  extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial , por el ciudadano  IDENTIDAD OMITIDA, HERMANO DE LA VICTIMA de nombre IDENTIDAD OMITIDA donde expone lo siguiente:
 
 “…. Comparezco  por ante este despacho , con el fin de denunciar que se en horas  de la madrugada  del día de hoy , a eso de la 01:30 horas , llegaron a mi casa  cinco personas  el cual desconozco , partiendo botellas  y dándoles patadas al portón  de la casa, en eso cuando mi hermano  IDENTIDAD OMITIDA hoy occiso , mi otro  hermano IDENTIDAD OMITIDA y yo salimos  para la calle  para ver que pasaba , uno de los cinco individuos , acciono un arma de fuego , hacia donde nos encontraban los cinco sujetos, pero ellos  también salieron corriendo  y se ocultaron en una casa  cerca de donde yo vivo , luego  los sujetos no querían salir , y yo desde la calle  les decía, que ya los tenia  pillados y me fui  para donde se encontraba  mi hermano herido , luego auxiliamos a mi hermano  IDENTIDAD OMITIDA, y lo llevamos al Hospital,, en el trayecto  iba tranquilo, y cuando llegamos a la emergencia que lo iban a operar , se murió.….”
 
 Ahora bien se inicio la investigación en fecha 05-08-2001,  por  el delito HOMICIDIO  previsto y sancionado en el articulo 405  del Código Penal y  de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial  este delito  merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 05-08-2001, hace aproximadamente NUEVE AÑOS NUEVE MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que  ameritan privación de libertad como sanción es a los Cinco (05) años desde la fecha de la comisión del delito.
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 La prescripción es una institución legal que extingue la  responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
 Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
 Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad,  cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
 Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha  05-08-2001 ,   no hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que  interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero  de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor del adolescente DESCONOCIDO de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 
 DECISIÓN
 
 Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA,   de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito HOMICIDIO  previsto y sancionado en el articulo 405  del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
 
 La Juez de Control Nº 02
 Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
 
 El Secretario
 
 
 
 
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