REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Mayo del 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000597

FUNDAMENTACION DE CONCILIACION

JUEZ: ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FANNY ROMERO
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Realizada como fue en fecha 04-05-2011, la audiencia preliminar, convocada por este Tribunal, vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación al adolescente DATOS OMITIDOS. Defendido por la defensora publica Abg. Fanny Romero, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. Maria Luisa Morales Penso y el alguacil de Sala Mario Rojas, a los fines de realizar audiencia preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la Defensa Pública Abg. Fanny Romero, y el joven DATOS OMITIDOS. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA ambas por el lapso de dos (02) años. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó: Ratifico propuesta de acuerdo conciliatorio consignada en fecha 02-12-2010, la cual riela al folio 66 del asunto, solicito que la misma tenga un lapso de seis (06) meses. Es todo.
Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: NO deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del MP, quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la conciliación propuesta por la Defensa. Es todo.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La fiscal formula imputación en contra del adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Por cuanto la fiscal, está en total acuerdo con la Conciliación es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION

Por las razonamientos antes expuestos, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: habiendo escuchado la manifestación libre y voluntad del joven DATOS OMITIDOS, así como la aceptación por parte de la victima en querer conciliar este tribunal homologa la conciliación, visto que el delito imputado no amerita privación de libertad, se HOMOLOGA la conciliación y Suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) meses, imponiendo las siguientes condiciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. No volver a incurrir en ningún tipo de delito. 3. No Portar armas de fuego. 4. Mantenerse estudiando o trabajando, por lo que deberán consignar constancia cada 3 meses, 5) Prohibición de la comisión de un nuevo delito que da lugar a un nuevo proceso. Una vez vencido el lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Venciéndose el mismo el 04-11-2011. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2011.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIBEL PARRAGA

LA SECRETARIA