REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000235

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas
SECRETARIO: Abg. Ellyneth Gómez
ALGUACIL: Jamfri Martínez
FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia
IMPUTADO: (Identidad Omitida).
DEFENSA PRIVADA: Abg. Aníbal Palacios I,P.S.A Nº 119.493. Con domicilio procesal en Carrera 16 entre calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional Piso 5 Oficina 7 y 8 Barquisimeto-Lara Teléfono 0414-0547926
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: En fecha 05 de Marzo de de 2010, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, los funcionarios SM/2 Garban Briceño Douglas Antonio, S/2 Matos Guaramato Hernán, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, nos encontrábamos cumpliendo funciones inherentes al Servicio de la Seguridad Ciudadana, y patrullando en el sector de Tarabana, Municipio Palavavecino, Cabudare Estado Lara, recibimos denuncias por parte de los consejos comunales que el sector específicamente en la avenida universidad, sector Brisas de Tarabana II, se encontraban personas de dudosa reputación, por lo que se procedió a realizar patrullaje a mencionados sector donde observamos a un ciudadano en una actitud sospechosa, por lo que procedió a darle la voz de alto, con la finalidad de realizarle una inspección corporal…, igualmente se procedió a revisar un bolso tipo morral, color negro, que llevaba esta persona, encontrando en su interior un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta cañón corto, calibre 16 mm de color negro, con guarda mano de madera y dos (029 capsulas calibre 16mm (tres emboca) sin percutir por lo que procedemos a detener preventivamente al ciudadano y al identificarlo resulta ser y llamarse (Identidad Omitida) …(…)…

SEGUNDO: En fecha 06-03-10, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 19º del Ministerio Publico, presentó al adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El tribunal acordó las Medidas Cautelares establecida en el Artículo 582 literal “B” y “C”, como lo es bajo el cuidado y vigilancia de su Representante y Medida de Presentación cada 15 días. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.

TERCERO: en fecha 26-08-2010, se realizo audiencia preliminar, donde se le concede la palabra a la Defensa: quien manifestó que ratifica su escrito de fecha 01-07-2010 al folio 43 en el cual solicitó acuerdo conciliatorio de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por tratarse de un delito no contemplado en el artículo 628 de la misma Ley con las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia se debe informa al Tribunal. 2. Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo 3.- Estudiar o trabajar para lo cual deberá presentar constancia cada tres meses, 4. Ingresar a Programas de Orientación o Recibir Charlas de Orientación y Prevención del Delito por un lapso de tres meses. 5. No consumir Droga ni bebidas Alcohólicas y no cometer nuevos delitos, y se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de 8 MESES. Es todo. Oída la solicitud de la Defensa, se impone al adolescente (Identidad Omitida) del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos quien expuso: no desea declarar. De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal en representación de la Fiscalía 19 ratificó la Acusación Fiscal presentado ante este Tribunal en contra del adolescente (Identidad Omitida) por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ratifico las pruebas presentadas y la sanción solicitada, quien no se opone a lo solicitado por la defensa en relación del acuerdo conciliatorio con las condiciones señaladas, haciendo el señalamiento al adolescente que en caso de incumplimiento existe una acusación en su contra, es todo.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 30 de Mayo de 2011, siendo las 12:16 p.m., se constituye el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes a los fines de realizar audiencia de Verificación de Cumplimiento integrado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la secretaria de sala Abg. Ellyneth Gómez y el alguacil de Sala funcionario Jamfri Martínez Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la fiscal 19º del Ministerio Público abg. Juan Carlos Saldivia, en este acto el adolescente ratifica su voluntad de exonerar a la defensa publica y ratifica el nombramiento realizado al abogado Aníbal Palacios I.P.S.A Nº 119.493 quien se encuentra presente y el día de hoy acepta el nombramiento realizado y el tribunal le toma el juramento de ley de conformidad con el Articulo 139 del COPP quien juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes a su cargo, Presente el joven (Identidad Omitida) previo traslado del centro socio-educativo Dr. Pablo herrera Campins. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se procede a realizar Audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, donde una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se pudo verificar que el joven no cumplió con las condiciones impuestas en audiencia celebrada en fecha 26-08-2010. Acto seguido se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público y manifiesta: Solicito en este acto que se declare el incumplimiento y se realice la audiencia preliminar, ya que el joven no cumplió con las condiciones impuestas, como lo es presentar constancias de estudios y/o trabajo, presentarse a realizar charlas y la de no cometer nuevos delitos por cuanto al mes de celebrarse la conciliación incurrió en un nuevo delito que ya se encuentra en la fase de ejecución causa Nº KP01-D-2010-1167. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (Identidad Omitida) responde lo siguiente: no deseo declarar por lo que se acogió al precepto constitucional. En este estado, el Tribunal de Control Nº 01 pasa a realizar en este mismo acto la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven (Identidad Omitida) por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego Pido como sanción Reglas de Conducta y Libertad Asistida de manera simultanea por el lapso de un (01) año, Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (Identidad Omitida), responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente (Identidad Omitida), solicitando en consecuencia su Defensora Publica, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.


DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del joven (Identidad Omitida), se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se le impone la sanción correspondiente como lo es Reglas de Conducta y Libertad asistida de manera simultanea por el lapso de un (01) Año, de conformidad con el artículo 620 literal “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Declara la responsabilidad penal del joven (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, En consecuencia se le impone como sanción Reglas de Conducta y Libertad Asistida de manera simultanea por el lapso de un (01) año Quedan los presentes notificados. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia la cual se publicará en lapso legal de la cual quedan las partes debidamente notificadas. Regístrese y Publíquese.

En Barquisimeto, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIBEL PARRAGA.

LA SECRETARIA