REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000739

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en audiencia de presentación, celebrada en el día de hoy, a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS).

DELITO(S): Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En la fecha 28-05-11, siendo las 12:15 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas, la Secretario de Sala, Abg. Saúl Parra y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 PB del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. Los adolescentes exoneran a la defensa pública y nombra como su defensa de confianza al abogado Belkis Hidalgo IPSA. 90.139 identificados al inicio del acta, quienes aceptan el cargo y el tribunal les toma el juramento de ley de conformidad con el Artículo 139 del COPP quien jurar cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al cargo. Se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), se precalifican los hechos como el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que la causa se siga por la vía del Procedimiento ABREVIADO, solicito como medida de coerción personal la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la prisión preventiva de libertad en concordancia con los Artículos 250, 251 del COPP por ser un delito grave privativo de libertad conforme al Artículo 628 de la LOPNNA, no se encuentra evidentemente prescrita, la prueba de orientación arrojo un peso neto de ciento veintitrés coma un gramos (123,1gms) gramos de marihuana y un peso neto de noventa y nueve coma cero (99.0gms) Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), respondieron de manera individual que si desean declarar y expone: (IDENTIDADES OMITIDAS) quien expone: a mi no me agarraron con nada en la casa me agarraron durmiendo yo estaba con mi papá a él también le pegaron lo montaron en la patrulla y me llevaron es todo. a preguntas del fiscal el imputado responde: a que hora fue eso? A las cinco y media de la mañana: Como entraron? Brincaron el portón tocaron me sacaron a mi y a mi papá me montaron y me llevaron Conoces a los funcionarios? No nunca lo había visto. Es todo. Es todo A preguntas de la defensa del imputado responde: no voy a preguntar. Seguidamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ) expone: yo estaba durmiendo le tocaron la puerta a mi mamá me dijeron que me iban a llevar para chequearme y me dijeron que me iban a sembrar lo agarraron a él luego a mí y después él es todo. A preguntas del fiscal el imputado responde: a que hora fue eso? Como a las cinco. Conoce a los funcionarios? Más o menos el que me dijo que me iba a sembrar si le conozco la cara. Es todo. A preguntas de la defensa del imputado responde: quienes mas estaban? mi mamá mi abuela. Que hicieron ellos? Llorando porque me iban a llevar. Es todo Acto Seguido el adolescente Seguidamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ) expone: yo estaba en mi casa con mi esposa y mí bebe tocaron la puerta salí preguntaron por mí mamá me dijeron que me iban a llevar por una investigación. PREGUNTA EL FISCAL a que hora fue eso a la cinco de la mañana Los otros estaban contigo? no ellos estaba n en su casa Conoces a los funcionarios a no solo de ellos. La defensa no hace preguntas. Pregunta el tribunal: que hace tu mama ¿trabaja en casa de familia. Donde estaba tú mamá? estaba trabajando. Toma la palabra la representante expone que siempre entran golpeando la casa lo tenían amarrado en el patio y me da miedo cada vez ocurre eso es todo. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: en el acta policial dice que no incautaron ningún elemento de interés criminalistico. Tenemos una experticia del CICPC. La forma de la aprehensión es un allanamiento con suficientes testigos para demostrar que no fueron detenidos si no que los buscaron en sus casas a cada uno me opongo a la medida privativa de libertad en virtud de que no se individualiza la cantidad de cada uno no dice quien tenía la droga. A su vez Geovanny lo he tenido y se han hecho trabajos para mejora su situación es consumidor acude a sus charlas, me planteaban ayudarlo con psicólogos se puede rescatar, solicito el procedimiento ordinario a fin de que se investigue lo sucedido hay suficientes testigos, lo golpearon, solicito el reconocimiento medico legal. Es todo. Solicito copias simples del asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Juzgadora en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el adolescente pudiera ser el autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, acta de entrevista ala victima, donde se especifica las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente asunto, declarando con lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto se dan los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se acuerda el PROCEDIMINETO ABREVIADO, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en ésta Juzgadora para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudiera ser el autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto por ser un delito de Lesa Humanidad, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el expediente, con la determinación del Tribunal de dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave a testigos del hecho.
Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito de lesa humanidda”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave como lo es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera quien decide declara sin lugar la solicitud de la Defensa y lo ajustado a derecho es DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los Adolescentes Imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO conforme al artículo 557 de la LOPNNA. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se le impone a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), la Medida de Prisión Preventiva de Libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del COPP por lo que deberá permanecer detenido en el Centro Socio-Educativo, Pablo Herrera Campins. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA