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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial Penal del Estado Lara
 Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
 Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011
 
 ASUNTO: KP01-D-2003-000234
 
 SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
 
 
 En escrito recibido el 31 de marzo de 2011, la Fiscal 19 del Ministerio Público  Abg.  Carolina Sierra, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, en uso  de las atribuciones conferidas  en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  los  artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
 
 DE LOS HECHOS
 Funcionarios adscritos a la estación policial Los Cardenales. Dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, reciben comunicación por el centralista de la estación informando que la directora del liceo Bolivariano departamento libertadores informando que en el liceo uno de los alumnos tenia una armamento motivo por el cual se trasladaron hasta el liceo que queda en la carrera 3 entre calles 18 y 19 del Barrio Unión, al llegar allí se le informa que una de las profesoras del plantel  había encontrado a uno de los alumnos con un bolso no permitido usar dentro de la institución y este saca dentro de su bolso, un cuaderno, un desodorante un teléfono celular, un pasa montaña y una pistola que creía que era de juguete y el le dice que eso no era de el por lo cual lo lleva a dirección y a revisar lo que esta del bolso, saca un arma de fabricación casera que anteriormente no había mostrado, por lo cual dicha profesora le hizo entrega a los funcionarios de un bolso de color negro con franjas azules con emblema que se lee ADIDAS y en el mismo se encontraba un arma de Fuego cacha de madera de color marrón de fabricación artesanal y al ser revisada no portaba cartuchos en su interior y un facsímile tipo pistola de color plata cacha plástico de color negro.
 SOLICITUD DE LA FISCALIA
 Se le incauto al adolescente Una (01) pieza, con apariencia de un arma de fuego, comúnmente denominado como “Fascimil”, del tipo Pistola, color Plata, sin marca ni modelo aparente, presentando el disparador con signo de deterioro
 A criterio de quienes suscriben la solicitud, los instrumentos o armas antes descritos, no encuadran dentro de las previsiones que establece el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en consecuencia de las previsiones contenidas en los articulo 7 de la referida Ley y del articulo 277 del Código Penal Vigente, por lo cual esta representación Fiscal se acoge al criterio  Doctrinario de la Vindicta Publica, y opina que en el presente caso, la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA), no puede encuadrarse dentro del tipo penal que prevee y sanciona el porte o Detentaciòn de arma de fuego, pues para que un hecho sea típico debe estar subsumido dentro de la previsiones de la norma de lo contrario estaremos en presencia de la inexistencia del delito. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente.
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA en concordancia con el artículo 318.2 del COPP, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.
 
 DECISIÓN
 Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se  sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le precalifico la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277el Código Penal, de conformidad con el artículo 561lietral d, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318. Ordinal 2 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado.  Notifíquese.
 
 LA JUEZA  DE CONTROL Nº 1
 
 ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. MARIBEL PARRAGA
 
 
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