REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001363

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Alba Yumak Casanova, en fecha de 06 Octubre de 2006, a favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de Lesiones Personales, y en virtud de que la investigación se inicio el 19 de Marzo de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Nueve (09) años, Dos (02) mes y Siete (07) días razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 03-01-2.001, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, recibe actuaciones provenientes del destacamento N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde remiten Acta de Denuncia de fecha 30 de Diciembre de 2.000, formulada por la ciudadana Gaudis Peraza, de 34 años de edad, en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA)…, expone; “el Veintiocho de Diciembre al mediodía mi hijo de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA) de 14 años de edad, estaba volando papagayo, llego el menor ( IDENTIDAD OMITIDA) y le agarro la bicicleta y le reventó la cadena en ese momento mi hijo le quito el pabilo del papagayo y le dijo hasta que no me consiga la cadena no te entrego el pabilo, mi hijo se metió hacia mi casa y llego el menor ( IDENTIDAD OMITIDA) y agarro mi casa a piedra y mi hijo le dice que deje el fastidio como el vio que mi hijo no tomaba ninguna acción llego y le metió cuatro patadas a la puerta de mi casa, llego mi hijo y abrió la puerta y el menor ( IDENTIDAD OMITIDA) se le fue encima golpeándolo dentro de la casa y llegaron los vecinos y lo sapaltaron, el siguiente día a las ocho y media de la noche vuelve el menor ( IDENTIDAD OMITIDA) a tirar piedras para mi casa, salio mi hijo y le volvió a brincar encima golpeándolo nuevamente…”
De la revisión de las actas se observa, que no consta su debida imputación por el delito señalado y menos aun acusación en su contra.

Tomando en consideración que la investigación del hecho presuntamente se inicio el 19-03-2.002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Nueve (09) años, Dos (02) mes y Siete (07) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 27 de Marzo de 2001, La Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, reciben denuncia que realizare la Ciudadana Ana Jurado, en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del Adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de Lesiones Personales. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Once.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA


ABG. MARIBEL PARRAGA.