REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000715

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “B” y “C” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en la fecha de hoy, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy siendo el día y hora fijado para realizar la audiencia de presentación, se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. Ellyneth Gómez y el alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes indicada al comienzo del acta. En este acto el adolescente exonera la defensa pública y nombra como su abogado de confianza a la Abg. Juliser Rodríguez quien acepta el cargo y el tribunal le toma el juramento de ley de conformidad con el Artículo 139 del COPP, quien juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes a su cargo. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes precalificando el delito como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 553 ejusdem. Solicito al Tribunal le impongan las medidas cautelares de la establecida en el Art. 582 literal B y C permanecer bajo la vigilancia de su representante legal y presentación ante el Tribunal cada 30 días; así como la medida cautelar contenida en la ley especial como lo es la contenida en el Articulo 92 Numeral 1 Arresto Transitorio Y las medidas de aseguramiento de la victima prevista en el artículo 87 ordinales 5 Y 6 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, como lo son 1) se le prohíbe al adolescente que por si mismo o terceras personas realice actos de acoso persecución u acoso a la victima o a cualquier integrante de su familia 2) se le prohíbe al adolescente el acercamiento a la residencia lugar de trabajo y estudio de la victima. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente plenamente identificados, a quien se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y (IDENTIDAD OMITIDA) expuso: no deseo declarar, es todo. Se deja constancia de que se acogió al precepto Constitucional. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa privada quien expone: estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y Medida Cautelar solicitada por el ministerio publico, pero con presentación cada 30 días, igualmente solicito se le imponga tanto a mi defendido como a la victima comparecer a ir a recibir charlas. Es todo.

DECISION
Oídas las solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo de la LOPNNA se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al 553 de la LOPNNA y 280 del COPP. Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar establecida en el Art. 92 Numeral 1º de Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; como lo es el arresto transitorio el cual lo deberá cumplir en el centro socio-educativo Dr. Pablo Herrera Campins por 48 horas contados a partir de la presente fecha y hora, así como 582 literal B y C permanecer bajo la vigilancia de su representante legal y presentación ante el Tribunal cada 30 días. Medidas de aseguramiento de la victima prevista en el artículo 87 ordinales 5 Y 6 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, como lo son 1) se le prohíbe al adolescente que por si mismo o terceras personas realice actos de acoso persecución u acoso a la victima o a cualquier integrante de su familia 2) se le prohíbe al adolescente el acercamiento a la residencia lugar de trabajo y estudio de la victima.

Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Notifíquese, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA