REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-D-2010-001149

FUNDAMENTACIÓN DE SUSTITUCION MEDIDA CAUTELAR

Esta Juzgadora procede a abocarse en esta acta, debido a la Rotación anual de Jueces.

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Zonia Almarza, en su condición de Defensora Publica del adolescente David Pastor Mendoza Pineda, donde solicita el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de DETENCION DOMICILIARIA, por una medida menos gravosa.

De la revisión del presente asunto se observa que el adolescente David Pastor Mendoza Pineda, está siendo investigado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; También toma en consideración;

Se Observa que en audiencia de presentación de fecha 31-08-2010, al joven se le impuso la medida de detención Domiciliaria, prevista en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en vista que no se aprecia el incumplimiento de dicha medida, de igual manera no consta en el asunto acto conclusivo a pesar de haber transcurrido mas de Ocho (08) meses.
El Tribunal decide:

Tomando en consideración lo antes expuesto acuerda el Cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la Prevista en el articulo 582 literal ”c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es, presentación al Tribunal cada 08 días.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, y la facultad que tiene el Juez de Revisar la medida cuando considere pertinente, igualmente se fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Considerando quien decide que es más factible para el tribunal verificar el cumplimiento efectivo de la medida de presentación que de la medida de detención domiciliaria.
DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la Prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentación al Tribunal cada 08 días. Notifíquese a fiscal, defensa, imputado e infórmese de la presente decisión a la Comisaría que vigilaba la medida de Detención Domiciliaria. Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil once.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA