REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo del 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000188

FUNDAMENTACION DE CONCILIACION

JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS
SECRETARIO: Abg. Ellyneth Gómez
ALGUACIL: Jamfri Martínez
FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia
IMPUTADO: Adolescente: (Identidad Omitida).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

Realizada como fue en fecha 18-05-2011, la audiencia Preliminar, convocada por este Tribunal, vista la solicitud realizada por la Defensa Publica, con relación al adolescente (Identidad Omitida). Defendido por el defensor publico Abg. Fanny Romero (solo por este acto por la defensora pública Abg. Zonia Almarza), por el delito de DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de Ley Sobre Armas y Explosivos.

En la audiencia preliminar se le otorga la palabra a la Defensa Pública, solicita la palabra, la cual es otorgada, expone: Siendo la oportunidad legal solicito Conciliación y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses con las siguientes condiciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. Prohibición de salir después de las diez de la noche sin autorización de su representante legal No volver a incurrir en ningún tipo de delito. 3. No consumir ningún tipo de droga ni de sustancia nociva para la salud. 4. Mantenerse estudiando o trabajando, por lo que deberán consignar constancia cada 3 meses 5. No portar ningún tipo de arma. Solicito el cese de las medida cautelar. Es todo. El Ministerio Público expone: Oída la exposición de la Defensa no me opongo a la Conciliación, solicito se suspenda el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, se homologue la conciliación y le sean impuestas las condiciones propuestas por la defensa. Es todo. Acto seguido la Jueza impuso a las adolescentes de autos del precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismas y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como lo es la conciliación y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó al adolescentes (Identidad Omitida) si desea declarar y responde lo siguiente: “deseo declarar” “estoy de acuerdo con la conciliación y las condiciones que se me imponen me comprometo a cumplirlas. Es todo”.

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La fiscal formula imputación en contra de los adolescentes por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: habiendo escuchado la manifestación libre y voluntad del adolescentes (Identidad Omitida), visto que el delito imputado no amerita privación de libertad, Se HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN propuesta por las partes y se le Suspende el Proceso a Prueba, por el lapso de un (01) año, al Adolescente (Identidad Omitida), con las siguientes obligaciones por cumplir: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. Prohibición de salir después de las diez de la noche sin autorización de su representante legal 3-. No volver a incurrir en ningún tipo de delito. 4. No consumir ningún tipo de droga ni de sustancia nociva para la salud. 5. Mantenerse estudiando o trabajando, por lo que deberán consignar constancia cada 3 meses 6. No portar ningún tipo de arma. Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que por este asunto pesaba sobre el adolescente. Las partes quedaron notificadas.

En Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2011.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIBEL PARRAGA

LA SECRETARIA