REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000715

NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el Abg. José Ramón Ereu Ereu, en su condición de Defensor Privado del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), donde solicita el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de DETENCION DOMICILIARIA, por una medida menos gravosa.

Este Tribunal observa:
1.- La Fiscal del Ministerio Publico en fecha 07-01-2010, presento al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) (el mismo aparece como imputado solo en la causa D-2010-000004, la cual se acumulo a este asunto), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa audiencia se le impuso a la adolescente ut supra la medida prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la detención domiciliaria la cual deberá cumplir en la dirección aportada en autos.

En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar sustitutiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos que convoque este Tribunal; tomando en consideración que no tiene contención familiar al verse involucrado en la presunta comisión de un delito grave como es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual consta en el asunto acusación y solicitan como sanción Privación de Libertad.

De allí que las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad (exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En cuanto a la necesidad, se ha de considerar que los adolescentes son especialmente vulnerables a los ambientes negativos, y presentan menor fuerza inhibitoria para resistirse al delito; por lo que la medida de detención domiciliaria, no tiene tanta gravedad como una prisión preventiva, sino que sería favorable para evitar la perpetración de un nuevo delito y para el cumplimiento de los actos fijados en el proceso. Pudiéndose tener aquélla como una medida sustitutiva con una graduación mayor y extender su límite a lo previsto por el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial; que en el caso de los delitos que tienen privación de libertad, sería de: hasta un año (01) que es el extremo menor de la sanción en adolescentes con catorce años y menos de dieciocho; y hasta seis meses, en el caso de adolescentes con doce y menos de catorce años; todo de conformidad con los artículos 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Igualmente considera esta juzgadora que no han cambiado las circunstancias que conllevaron a este Tribunal a imponer la medida de Detención Domiciliaria.
Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.
No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.
Es por ello, que se debe analizar el fin perseguido por la Juez de Control en la aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se le impuso al adolescente imputado en este proceso y las circunstancias de hecho en que se produjo. ´
Por todo lo anteriormente expuesto lo procedente en presente caso es Negar el otorgamiento de una Medida Cautelar por una menos Gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Defensor Privado. Ofíciese a la comisaría correspondiente para que vigilen al joven ut supra. Así Se Declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley NIEGA el cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria por una menos gravosa, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) (el mismo aparece como imputado solo en la causa D-2010-000004, la cual se acumulo a este asunto), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Publique, Regístrese y Notifíquese. Solicítese información a la Comisaría que le corresponde la supervisión de la medida.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

Abg. MARIBEL PARRAGA