REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000676

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “B” y “C” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica del Niño, niña y Adolescente.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE
APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, siendo las 12:10: m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria de Sala (S), Abg. Silar Rodríguez y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. En este acto el imputado nombra como su defensor al Abg. Abg. Luis Enrique Peña Matos, Inpre 127571, quien en este acto es juramentado conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando el delito como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, vista la prueba de orientación la cual muestro a efectos videndi, la cual arroja como resultado un peso bruto de 3;2 Gramos y un peso neto de 2,9 gramos de Marihuana, solicito como medida de coerción la prevista en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación cada 30 días ante el Tribunal. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), respondió: Yo soy consumidor, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario, se le imponga a mi representado la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación, en virtud de que el mismo trabaja, para que no vea afectado su trabajo. Es todo.

DECISION

Oídas las solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo de la LOPNNA se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al 553 de la LOPNNA y 280 del COPP. Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se les precalifica el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica del Niño, niña y Adolescente, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales B y C como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días ante este Tribunal. Se acuerda la práctica de examen psiquiátrico y psicológico a los adolescentes, para determinar el grado de adicción, en el Hospital Luís Gómez López. Igualmente se acuerda por lo manifestado por los jóvenes de ser consumidor, que asista obligatoriamente a charlas en el IDENNA ubicado en la calle 30 con carrera 22 y 23, frente a CANTV de esta ciudad
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Notifíquese a Fiscal y defensa, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA