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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
 Barquisimeto, 13 de mayo de 2011
 201º y 152º
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000673
 
 FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
 
 Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “B” y “C” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en la fecha de hoy, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De la verificación del sistema Juris 2000 (órgano KV01) se evidencio que el joven no posee otras causas. DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza
 DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica  de Drogas  y sancionado en  la Ley Orgánica  del Niño,  niña  y Adolescente
 
 AUDIENCIA  PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE
 APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
 En el día de hoy siendo el día y hora fijado  para realizar la audiencia de presentación, se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria  de sala Abg. Ellyneth Gómez y el alguacil de Sala Jamfri Martínez. Verificada la presencia de las partes indicadas al comienzo del  acta. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se  le cede la palabra a la Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, precalificando el delito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  previsto y sancionado en el artículo 153 de  la Ley Orgánica  de Drogas; solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 557 de la LOPNA, la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 553 ejusdem. La Fiscalia presenta en este acto a efectos videndi la prueba de orientación la cual arroja un peso neto de 6,5 gramos de marihuana. Solicito al Tribunal le imponga la medida cautelar de la establecida en el Art. 582  literal  B  y  C  permanecer bajo la  vigilancia de su  representante legal  y  presentación ante el Tribunal  cada 15  días. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a los adolescentes plenamente identificados, a quienes se les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y expusieron de manera individual: soy consumidor, Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la DEFENSA quien expone: estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicito la imposición de una medida cautelar y por lo manifestado que es consumidor solicito la practica de los exámenes de ley. Es todo.
 DECISION
 
 Oídas las solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del  Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: 1.-)  Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo  de la LOPNNA, 2.-) Se ordena la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al 553 de la LOPNNA y 280 del COPP. 3.-) Se  impone  al  adolescente  (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le precalifica la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica  de Drogas  y sancionado en  la Ley Orgánica  del Niño,  niña  y Adolescente,  la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales B y C como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y  presentación al Tribunal  cada 30 días.
 Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Notifíquese, Regístrese y Publíquese.
 
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
 
 ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
 
 
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