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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
 Barquisimeto, 13 de mayo de 2011
 201º y 152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000670
 
 FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
 
 Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “A” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en la fecha de hoy, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).  DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza
 DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal  y sancionado en  la Ley Orgánica  del Niño,  niña  y Adolescente.
 
 AUDIENCIA  PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
 
 En el día de hoy siendo el día y hora fijado  para realizar la audiencia de presentación, se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria  de sala Abg. Ellyneth Gómez y el alguacil de Sala Jamfri Martínez. Verificada la presencia de las partes indicadas al comienzo del  acta. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se  le cede la palabra a la Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, precalificando el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal  y sancionado en  la Ley Orgánica  del Niño,  niña  y Adolescente. Solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 557 de la LOPNA, la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 553 ejusdem. Solicito al Tribunal le imponga la medida cautelar de la establecida en el Art. 582  literal  B  y  C  permanecer bajo la  vigilancia de su  representante legal  y  presentación ante el Tribunal  cada 15  días. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente plenamente identificado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y expuso: no voy a declarar por lo que  se acoge al precepto constitucional , Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito la imposición de una medida cautelar de presentación Es todo.
 DECISION
 
 Oídas las solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del  Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo de la LOPNNA se ordena la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 553 de la LOPNNA y 280 del COPP. Se  impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien en este acto se le precalifica el delito de  PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal  y sancionado en  la Ley Orgánica  del Niño,  niña  y Adolescente, la medida cautelar establecida en el articulo  582 literal B y C de la LOPNNA como lo es permanecer  bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación al Tribunal cada  15 días. Por cuanto el joven tiene asunto KP01-D-2010-01055, por el Tribunal de Control Nº 2, por donde tiene Detención Domiciliaria, se acuerda  colocarlo a la orden del referido Tribunal
 Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.  Regístrese y Publíquese.
 
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
 
 ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
 
 LA SECRETARIA
 
 
 
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