| 
REPREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 TRIBUNAL  DE PRIMERA INSTANCIA
 EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
 Barquisimeto, 13 de mayo de 2011
 
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000211
 
 FUNDAMENTACION DE  REVOCATORIA
 DE MEDIDA DE  DETENCION DOMICILIARIA
 
 Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la PRISION PREVENTIVA, como medida cautelar, de conformidad con él articulo 581  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 12-05-2011, al adolescente  (IDENTIDAD  OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO , previsto en el artículo 458 y 277  del Código Penal y sancionado en la LOPNNA
 
 AUDIENCIA ORAL CONFORME AL 542 y 617 DE LA LOPNNA y 262 del Código Orgánico Procesal Penal
 
 En el día y hora fijada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. TABANIS BASTIDAS, la Secretaria de Sala Abg.  Ellyneth Gómez  y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 1 de este Circuito, a los fines de realizar la Audiencia de Conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 617 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la presencia de: la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Carolina Sierra,  la Defensa Pública, Abg. 	Maria I. Fernández, se encuentra el adolescente (IDENTIDAD  OMITIDA). Se da inicio al acto indicando a las partes el significado de la presente audiencia. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara quien solicita: Visto el incumplimiento evidente del adolescente de marras, solicito se revoque la Medida de Detención Domiciliaria, es todo”. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente expuso: “No deseo declarar, es todo.” Se le cede la palabra a la Defensora Pública quien expone: Me opongo a la solicitud fiscal, en consecuencia pido a éste Tribunal que mantenga la medida de detención domiciliaria a favor de mi representado, es todo”
 DECISIÓN
 Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del  Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: vista acta policial de fecha 10-05-2011, donde dejan constancia que el adolescente fue detenido fuera de su residencia, lo que demuestra evidentemente que el  mismo incumplió la medida de detención domiciliaria, otorgada en fecha 16-02-2011, por lo que se acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 262 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA  al joven (IDENTIDAD  OMITIDA),  e impone  PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el articulo 581 de la    LOPNNA. Nidifíquese a Defensa  Regístrese y Publíquese.
 
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
 
 ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. MARIBEL PARRAGA
 
 
 |