REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001913
ASUNTO : KP01-P-2001-001913

FUNDAMENTACION
CONFINAMIENTO

Revisado el presente asunto, así como los recaudos anexos y solicitud de otorgamiento de la Gracia del Confinamiento por parte del penado: JOSE PASTOR MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº. 12.241.418, venezolano, Soltero, edad 36, residenciado el potrero II, de la parroquia Tamaca, de esta ciudad, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

1.- El penado fue condenado, por el Tribunal de juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, TRES (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos.

2.- Consta en cómputo de pena de fecha 18 de Enero de 2011, que corre a los folios 120 y 121 de la 3ra pieza, que el penado opta a la gracia del confinamiento a partir del 15-03-2010.-

3.- El artículo 20 del Código Penal establece:

“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia.

4.- Según el cómputo de pena nos encontramos en presencia del requisito temporal para la solicitud de la gracia del confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal, es decir, el penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, así mismo con su solicitud está dispuesto a aceptar el aumento de la tercera parte de la pena que le queda por cumplir, es decir la tercera parte de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, siendo esta UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, lo que hace un total de pena por cumplir de: SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS.

5.- Cursa al asunto, Acta de verificación de dirección aportada por el penado para el cumplimiento del confinamiento, realizada por un funcionario adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa , en fecha 03 de mayo de 2011, confirmando la existencia de la dirección aportada: avenida 6 barrio el estadio. Municipio autónomo turen estado portuguesa.

6.- Consta al folio 139 de la tercera pieza Carta de BUENA CONDUCTA expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Centro Occidente a favor del penado de autos de fecha 03 de febrero de 2011.-

7.-consta al folio 140 de la tercera pieza Cursa al asunto, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 12 de noviembre de 2007 emanado de la División de Antecedentes Penales se hace constar que el penado JOSE PASTOR MENDOZA, cédula de identidad Nº 12.241.418, posee antecedentes penales distintos a los generados en el presente caso, pero no obstante opta a la gracia de confinamiento establecida en el Código Sustantivo.

En tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado cumple con los requisitos para optar a la gracia del confinamiento en razón de ello considera ajustado a derecho el otorgamiento del mismo. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; concatenado con el artículo 56 del Código Penal, tomando en consideración que el penado cumple con los extremos de ley para concedérsele la gracia del confinamiento, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO: JOSE PASTOR MENDOZA ,titular de la cédula de identidad Nº. 12.241.718, venezolano, 36 años de edad , residenciado el potrero II, de la parroquia Tamaca, esta ciudad, la GRACIA DEL CONFINAMIENTO, por el lapso de dos (02) años once (11) meses y veintiséis (26) días, pena que se le extingue en fecha veintinueve (29) de Abril de 2015, con la obligación de presentarse ante la Primera Autoridad Civil DE (LA PREFECTURA) del Municipio TUREN, Estado PORTUGUESA, cada treinta (30) días quien deberá notificar a este Tribunal de manera periódica el cumplimiento de la presentación por parte del penado.- Notifíquese a las partes, al penado con copia de la decisión.- Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente, quien deberá dejar en libertad al penado de manera inmediata.
El Juez

Abg. Rumaldo Rafael Vargas Pacheco



El Secretario.,