REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-007114
ASUNTO : KP01-P-2006-007114


OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO:


Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa revisado como ha sido el presente asunto, en el cual el ciudadano EDGAR ALFONSO, RINCÓN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 10.684.916, , el 23/02/1971venezolano, nacido en San Carlos del Zulia, el 23/02/1971, de 40 años de edad, hijo de la Sra. Luz Estela de Rincón y Celio del Carmen Rincón, residenciado en San Juan de Colon, Estado Táchira, sentenciado en fecha 02/10/2009, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOCE(12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el encabezamiento del artículo 31 en relación con el ordinal 4° del artículo 46 y 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el destino al RÉGIMEN ABIERTO, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- 1.- Respecto a la medida solicitada, el artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 500…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta…”

Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:

Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario (…)”
3. Pronóstico de conducta favorable del penado (…)
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado
o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con
anterioridad.

.
En sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia signada con el número 907 de fecha 14 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al respecto se señala: “…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos señalados en el Artículo 500…”

2.- De la pena Impuesta: En fecha 02 de Octubre de 2009 el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano: EDGAR ALFONSO, RINCÓN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 10.684.916, , el 23/02/1971venezolano, nacido en San Carlos del Zulia, el 23/02/1971, de 40 años de edad, hijo de la Sra. Luz Estela de Rincón y Celio del Carmen Rincón, residenciado en San Juan de Colon, Estado Táchira, sentenciado en fecha 02/10/2009, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOCE(12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el encabezamiento del artículo 31 en relación con el ordinal 4° del artículo 46 y 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consta en el auto de ejecución de sentencia que el mismo opta al beneficio de ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir a los Cuatro (04) años, que sería a partir del 19-11-09.

En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento del Destino al Régimen Abierto.

3.- De los Antecedentes Penales: Consta en el presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 10/09/2010, donde se evidencia que el penado de autos, no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto (folio 241).

4.- De la Oferta de Trabajo: En el informe pronóstico de comportamiento futuro, (INFORME TECNICO) riela constancia de trabajo suscrita por el ciudadano: EDGAR ALFONSO, RINCÓN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 10.684.916, , el 23/02/1971venezolano, nacido en San Carlos del Zulia, el 23/02/1971, de 40 años de edad, hijo de la Sra. Luz Estela de Rincón y Celio del Carmen Rincón, residenciado en San Juan de Colon, Estado Táchira, en su carácter de PRESIDENTE de la firma INDUSTRIAS PREMEC, C.A. RECONSTRUCCIÓN DE MÁQUINA PESADA, ubicada Calle 7 con carrera 17 y 18 Local Industrial S/N.- Local Planta Industrial Sector Vía la Autopista la Fría Estado Táchira, la Sra. MERCEDES ELENA GUTIERREZ, quién opta al cargo de OBRERO el penado identificado en auto. Esta constancia fue verificada por la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Lara vía telefónica según consta de Informe Técnico, y consta compromiso laboral por parte del representante de la empresa en cuestión.-.

5.- Del Informe Técnico: Consta a los folios 310 al 314 INFORME TECNICO N° 0094/11 (pronóstico de comportamiento futuro) de fecha 22 de Marzo de 2011, practicado a el ciudadano EDGAR ALFONSO, RINCÓN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 10.684.916, , el 23/02/1971venezolano, nacido en San Carlos del Zulia, el 23/02/1971, de 40 años de edad, hijo de la Sra. Luz Estela de Rincón y Celio del Carmen Rincón, residenciado en San Juan de Colon, Estado Táchira, emanado del equipo multidisciplinario de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Lara, del cual se desprende que el equipo considera que en este caso luego de ser analizados los resultados obtenidos por la investigación realizada por el equipo técnico, se considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitad, en virtud de los siguientes criterios: Se observan signos de progresividad intramuros como muestra de su capacidad para crear estrategias adaptativas y de resolución de conflictos, aunado a la autocrítica y reflexión sobre el hecho cometido. Tomando un positivo aprendizaje de la experiencia vivida. Concluyendo el equipo multidisciplinario emitiendo opinión favorable.

6.- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el INFORME PRONOSTICO DE COMPORTAMIENTO FUTURO del mencionado ciudadano, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el equipo multidisciplinario los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.

7.- En este orden de ideas cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano EDGAR ALFONSO, RINCÓN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 10.684.916, , el 23/02/1971venezolano, nacido en San Carlos del Zulia, el 23/02/1971, de 40 años de edad, hijo de la Sra. Luz Estela de Rincón y Celio del Carmen Rincón, residenciado en San Juan de Colon, Estado Táchira, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTINO al REGIMEN ABIERTO, hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• Cumplir con las normas del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Táchira.
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le imponga.
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• No portar armas
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.
• Realizar trabajos comunitarios una vez al mes canalizado a través del Consejo Comunal más cercano a su residencia.
• Iniciar tratamiento psiquiátrico a los fines de abordar las distorsiones que presenta en cuanto al factor cognitivo referente a sus procesos mentales.

8.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 del Código derogado, OTORGA, al penado EDGAR ALFONSO, RINCÓN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 10.684.916, , el 23/02/1971venezolano, nacido en San Carlos del Zulia, el 23/02/1971, de 40 años de edad, hijo de la Sra. Luz Estela de Rincón y Celio del Carmen Rincón, residenciado en San Juan de Colon, Estado Táchira, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario del estado Táchira Dr. Juan Antonio Tovar Guedez ubicado en la calle el Rosal Aldea el Rosario Granja la Milagrosa el valle capacho teléfonos (0276) 3821495 y (0276) 3821400, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira y al Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente. Notifíquese al Fiscal 13º del Ministerio Público a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta resolución judicial.. Líbrense los oficios y boletas a que hubiere lugar. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 4


Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ.

La Secretaria.