REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002306
ASUNTO : KP01-P-2008-002306

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado NEMER RAMON CANELON VILLEGAS, identificado en actas, actualmente recluido en el Internado Judicial Yaracuy, condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 458 y 277 del Código Penal, pena corporal que extingue el 28-02-2018,este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
Ahora bien, en fecha 16 de Febrero de dos mil once (2011), este órgano jurisdiccional actualizo el computo de la pena y determinando que el referido penado pueden optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.-Destacamento de Trabajo: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 02 años y 06 meses, que sería a partir del 28-09-2010. 2.-Establecimiento Abierto: Al tener cumplido 1/3 pare de la pena impuesta, es decir 03 años y 04 meses, que sería a partir del 28-07-2010. 3.- Libertad Condicional: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 06 años y 08 meses, que sería a partir del 28-11-2013. Así como También a la Gracia de Confinamiento: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 07 años y 06 meses, que sería a partir del 28-09 -2014. Igualmente con relación a las penas accesorias, contenidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal a saber la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 02 años.

Consta igualmente, oficio número 1859 de fecha 24 de Diciembre de 2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, mediante el cual remite Informe Psicosocial del penado NEMER RAMON CANELON VILLEGAS, cursante a los folios 46 al 51 del presente asunto, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se evidencia que los resultados del informe realizado por la referida unidad señala, entre otros aspectos: “(…)”
V.- PRONÓSTICO: LOS INTEGRANTES DEL EQUIPO TÉCNICO, DESPUÉS DE HABER REALIZADO LA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL DEL SR. CANELÓN VILLEGAS, CONSIDERAN QUE NO REUNE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICICIO SOLICITADO. SE HA TOMADO EN CONSIDERACIÓN LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
REFLEJA POSEER ESCASA CAPACIDAD DE REFLEXIÓN Y AUTOCRÍTICA SOBRE SU COMPORTAMIENTO TRASGRESOR
HE EXHIBIDO INESTABILIDAD EN EL ÁREA LABORAL.
SE DESCONOCE LA IDONEIDAD DEL APOYO FAMILIAR
VI. CONCLUSIÓN:
LOS INTEGRANTES DEL EQUIPO TÉCNICO CONCLUYEN QUE EL EVALUADO SE ENCUENTRA NO SE ENCUENTRA APTO PARA DESENVOLVERSE BAJO LAS CONDICIONES DEL BENEFICIO DE PRE-LIBERTAD CORRESPONDIENTE”.

En este sentido, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para conceder el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado NEMER RAMON CANELON VILLEGAS, identificado en actas, se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, encuentra quien aquí decide que tal requisito temporal no ha sido suficientemente satisfecho por el prenombrado penado, aunado a lo expresado en el mencionado informe, toda vez que el penado de autos no se encuentra apto para dar cumplimiento a las condiciones exigidas en el mencionado beneficio, debiendo este Tribunal como garante de esta fase orientar al penado y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a su reinserción en la sociedad; siendo los funcionarios del equipo técnico, las personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad, estado emocional, perfil psicológico, diagnóstico y pronóstico del penado, con una adecuada orientación y vigilancia en forma activa y positiva, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se hace necesario oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social al penado NEMER RAMON CANELON VILLEGAS, al no cumplir con los requisitos establecidos en el 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al penado NEMER RAMON CANELON VILLEGAS, cédula de identidad Nº V-12.509.948, de 38 años de edad, Venezolano, hijo de Dilcia Coromoto Villegas y Colmar Jesús Canelón, domiciliado en la Ruezga Norte, Sector 3 Calle Principal, vereda 44, casa Nº 7, al Frente de un estacionamiento, Barquisimeto, Estado Lara, actualmente recluido en el Internado Judicial Yaracuy, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación tanto psicológica, como social, ordenándose oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Yaracuy, para que tome las medidas pertinentes ofreciendo la respectiva Orientación Psicológica y Social.

Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese al Fiscal 13º del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta decisión. Remítase con oficio Dirección del Internado Judicial de Yaracuy y al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy que por distribución le correspondió conocer del presente asunto, a los fines de informarle la presente decisión conforme a lo previsto en el Artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios y boletas a que hubiere lugar. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha se registró la anterior Resolución y se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA