REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-012068
ASUNTO : KP01-S-2004-012068
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con la penada CARMEN AIDA, SANTELIZ, titular de la cédula de identidad nro. 4.736.494, nacida el día 01/09/1950, soltera, cuyo domicilio está ubicado en la Avenida Uruguay, concha Acústica, entre carreras 12 y 20, casa sín número de color amarillo de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quién fue condenada en fecha 27/03/2007 por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de DOS(02) AÑOS Y CUATRO(04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, este Tribunal en funciones de Ejecución, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
En fecha 27 de Agosto de 2010, se ejecutó la decisión del Juzgado de Control, y realizó el cómputo donde se evidencia que la penada CARMEN AIDA SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.736.494, nacida el día 01-09-50, soltera, cuyo domicilio esta ubicado en la Avenida Uruguay, concha acústica, entre carreras 12 y 20, casa sin número de color amarillo de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quien fue CONDENADA en fecha 27/03/2007 por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 484 ejúsdem.-
EN CUANTO AL TIEMPO DE DETENCIÓN:
Dicha penada fue detenida el 29/05/2004 y en fecha 01/06/2004 se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenida por espacio de (02) DIAS. En fecha 31/07/2007 se le otorgó Medida Humanitaria de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra cumpliendo hasta la presente fecha 27/08/2010 por el lapso de 03 AÑOS Y 26 DIAS, más los 02 DIAS que estuvo detenida anteriormente, DA UN TOTAL DE 03 AÑOS Y 28 DIAS, siendo condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tiempo superior al de la pena impuesta; en cuanto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal a saber la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine,
Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”
En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta a la penada CARMEN AIDA, SANTELIZ, titular de la cédula de identidad nro. 4.736.494, nacida el día 01/09/1950, soltera, cuyo domicilio está ubicado en la Avenida Uruguay, concha Acústica, entre carreras 12 y 20, casa sín número de color amarillo de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara , incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS CUATRO(04) MESES DE PRISION y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.
En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la penada CARMEN AIDA, SANTELIZ, titular de la cédula de identidad nro. 4.736.494, nacida el día 01/09/1950, soltera, cuyo domicilio está ubicado en la Avenida Uruguay, concha Acústica, entre carreras 12 y 20, casa sín número de color amarillo de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que la penada CARMEN AIDA, SANTELIZ, titular de la cédula de identidad nro. 4.736.494, nacida el día 01/09/1950, soltera, cuyo domicilio está ubicado en la Avenida Uruguay, concha Acústica, entre carreras 12 y 20, casa sín número de color amarillo de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la prenombrada penada, en el presente asunto seguido por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de DOS(02) AÑOS Y CUATRO(04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a la penada: CARMEN AIDA, SANTELIZ, titular de la cédula de identidad nro. 4.736.494, nacida el día 01/09/1950, soltera, cuyo domicilio está ubicado en la Avenida Uruguay, concha Acústica, entre carreras 12 y 20, casa sín número de color amarillo de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la presente causa seguida por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de DOS(02) AÑOS Y CUATRO(04) MESES DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE
Se publicó Resolución en el presente asunto relacionado con la penada CARMEN AIDA, SANTELIZ, titular de la cédula de identidad nro. 4.736.494, nacida el día 01/09/1950, soltera, cuyo domicilio está ubicado en la Avenida Uruguay, concha Acústica, entre carreras 12 y 20, casa sín número de color amarillo de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, acordándose la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado, la cual se hará efectiva para el día 19 de abril de 2010, fecha exacta de cumplimiento de pena. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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