REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000588
ASUNTO : KP01-P-2009-000588
DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA
Visto el contenido del Informe Técnico N° caso 832 de oficio 372, de fecha 23 de Marzo de 2011, el cual fuera practicado al penado: JOSÉ ANTONIO, SUAREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 21.129.471, nacido en fecha 26/10/1990, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 20 años, estado civil soltero, profesión latonero de oficio, hijo de Jesus Suarez y Norma Cordero, residenciado después de la Circunvalación, sector Los Sin Techo, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 124 y 126 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de 15 de julio de 2010, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 30/04/2010, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO(04) AÑOS, Y DOS(02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 05, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 Ejusdem, mas las penas accesorias de ley, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que le extingue la pena en fecha 03/04/2013.
SEGUNDO: Consta al folio 223 pieza 03 del referido asunto CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado: JOSÉ ANTONIO, SUAREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 21.129.471, nacido en fecha 26/10/1990, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 20 años, estado civil soltero, profesión latonero de oficio, hijo de Jesús Suárez y Norma Cordero, residenciado después de la Circunvalación, sector Los Sin Techo, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa, y así se declara, ASÍ MISMO DE LA REVISIÓN DEL Sistema Juris 2000 se observa que no existe registrada otra causa por ante este Circuito Judicial Penal al penado.
TERCERO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 229 al 232 INFORME TECNICO N° caso 832 oficio 372 de fecha 23 de Marzo de 2011 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, como que se deduce que tiene proyectos de vida, apoyo familiar, se aprecia orientado y con pleno contacto de la realidad, así como también se observa en el arraigo familiar, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
En el referido asunto, por la presente dejamos constancia que el penado identificado en auto, padece de una enfermedad visual Glaucoma, para que sea tomada en consideración con respecto a la oferta de trabajo que el referido penado, no puede optar a un trabajo por su condición limitante, siendo verificado a través del reconociendo médico forense donde en sus conclusiones se establece que el mismo presenta ausencia de visión bilateral lo que limita su desenvolvimiento laboral
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: JOSÉ ANTONIO, SUAREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 21.129.471, nacido en fecha 26/10/1990, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 20 años, estado civil soltero, profesión latonero de oficio, hijo de Jesus Suarez y Norma Cordero, residenciado después de la Circunvalación, sector Los Sin Techo, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS(02) AÑOS, NUEVE(09) MESES, Y DIECIOCHO(18) DÍAS, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente del Estado Lara, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado, Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente con copia de la decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.
La Jueza de Ejecución N° 4
Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ.
La Secretaria
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