REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009542
ASUNTO : KP01-P-2008-009542
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha y visto el contenido del Informe Técnico caso N° 133, oficio 270, de fecha 18 de mayo de 2010, el cual fuera practicado al penado: CARLOS JOSÉ, RIOS MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 7.308.606, VENEZOLANO, nacido en fecha 07/05/1960, de 51 años de edad, casado, profesión chofer, hijo de María Reina Marchan de Ríos y José Vicente Ríos, domiciliado en Caserío Chorobobo, Urbanización Bolivariana, calle 3 con callejón 1, casa N° 12655, vía carretera vieja a Yaritagua, Estado Lara, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 03 al 05 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de 18 de septiembre de 2009, donde se evidencia que el penado fue condenado en 27/03/2009, por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de dos UN(01) AÑO, OCHO MESES (08) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, tercer aparte del Código Penal vigente, así como las penas accesorias de ley, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Consta al folio 24 pieza N° 03 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado: CARLOS JOSÉ, RIOS MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 7.308.606, VENEZOLANO, nacido en fecha 07/05/1960, de 51 años de edad, casado, profesión chofer, hijo de María Reina Marchan de Ríos y José Vicente Ríos, domiciliado en Caserío Chorobobo, Urbanización Bolivariana, calle 3 con callejón 1, casa N° 12655, vía carretera vieja a Yaritagua, Estado Lara, donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa, y así se declara, ASÍ MISMO DE LA REVISIÓN DEL Sistema Juris 2000 se observa que no existe registrada otra causa por ante este Circuito Judicial Penal al penado.
TERCERO: Por otra parte corre inserto al asunto 03 a los folios 41 al 44 NFORME TECNICO caso 133, oficio 270 de fecha 18 de Mayo de 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, como que se deduce que tiene proyectos de vida, apoyo familiar, se aprecia orientado y con pleno contacto de la realidad, así como también se observa en el arraigo familiar, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Así mismo consta en el asunto consta en el folio 48, verificación laboral realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, en la Covertidora Grafiroil, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: CARLOS JOSÉ, RIOS MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 7.308.606, VENEZOLANO, nacido en fecha 07/05/1960, de 51 años de edad, casado, profesión chofer, hijo de María Reina Marchan de Ríos y José Vicente Ríos, domiciliado en Caserío Chorobobo, Urbanización Bolivariana, calle 3 con callejón 1, casa N° 12655, vía carretera vieja a Yaritagua, Estado Lara, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado, Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente con copia de la decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.
La Jueza de Ejecución N° 4
Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
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