REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-000762
ASUNTO : KP01-P-1999-000762
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.783.677, el cual fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de COOPERADOR EN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408 del Código Penal, detenido en fecha 26-01-95 pero por ser pena de presidio se comienza a correr la pena cinco meses después, de conformidad con el artículo 40 del Código Penal, , a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, este Tribunal en funciones de Ejecución, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
En fecha 04 de noviembre 2004, se ejecutó la decisión del Juzgado de juicio, y realizó el cómputo donde se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena ya indicada por la comisión del mencionado delito, pena corporal que extingue el día 09/04/2011, en cuanto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal a saber la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por lo que su condena según la fecha YA EXTINGUIÒ su condena.
En fecha 04 de Noviembre del 2004, según asunto relacionado al penado; se le otorgó LIBERTAD CONDICIONAL, dejando constancia que la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL extingue en fecha 09/04/2011.
Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”
En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.783.677, el cual fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de COOPERADOR EN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408 del Código Penal, detenido en fecha 26-01-95 pero por ser pena de presidio se comienza a correr la pena cinco meses después, de conformidad con el artículo 40 del Código Penal, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales.
En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.783.677, el cual fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de COOPERADOR EN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408 del Código Penal, detenido en fecha 26-01-95 pero por ser pena de presidio se comienza a correr la pena cinco meses después, de conformidad con el artículo 40 del Código Penal , más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, oportunidad en la cual extingue la pena corporal en el presente asunto en fecha 09/04/2011, en virtud del cumplimento de la totalidad de la condena impuesta.
En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado MIGUEL ANGEL PEREZ COLINA , titular de la cédula de identidad Nº11.783.677, cumplió la totalidad de la pena impuesta el día 16/06/2002, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.783.677, el cual fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de COOPERADOR EN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408 del Código Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.783.677, el cual fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de COOPERADOR EN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
Se publicó Resolución en el presente asunto relacionado con el MIGUEL ÁNGEL PÉREZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.783.677, el cual fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de COOPERADOR EN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408 del Código Penal, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado, la cual se hizo efectiva el día 09 de Abril de 2011, fecha exacta de cumplimiento de pena. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 04
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
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