REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000588
ASUNTO : KP01-P-2009-000588


DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha y revisado el presente asunto, relacionado con el penado: GARCIA YEPEZ JHONATHAN RAMON, C. I N° 18.997.131, nació el 19-01-1986, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, Soltero, Obrero de oficio, hijo de Juan García y Maria Yépez, residenciado el Calle 7, con vereda 5, Casa S/Nº del Barrio La Municipal de Barquisimetoen quien en fecha 30-04-2010, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cuatro (4) años dos (2) meses de prisión , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 6 ordinales 1ª, 2ª,3ª ejusdem mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:



PRIMERO: Consta en el asunto el Cómputo de Pena de fecha 15.06.2010 que el ciudadano GARCIA YEPEZ JHONATHAN RAMON, C. I N° 18.997.131, nació el 19-01-1986, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, Soltero, Obrero de oficio, hijo de Juan García y Maria Yépez, residenciado el Calle 7, con vereda 5, Casa S/Nº del Barrio La Municipal de Barquisimetoen quien en fecha 30-04-2010, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cuatro (4) años dos (2) meses de prisión , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 6 ordinales 1ª, 2ª,3ª ejusdem mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal que el mismo fue detenido preventivamente el día 03-02-2009, por lo que permanece hasta la presente fecha (15-06-2010) detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centroocidental-URIBANA por el lapso de 01 AÑO, 04 MESES Y 12 DÍAS, siendo que la pena impuesta de 04 AÑOS Y 02 MESES DE PRISION, faltándole por cumplir 02 AÑOS, 09 MESES Y 18 DÍAS, la cual EXTINGUE EL 03-04-2013 y que opera a su favor en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-


SEGUNDO: Corre inserto a los folios 241 al 244 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 28 de abril de 2011 practicado a la referida penada, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Posee primariedad penal, adecuado nivel de autocrítica, motivación hacia el área educativa, se plantea metas factibles de realizar, adecuado apoyo familiar, posee
hábitos laborales, sentido de pertenencia al núcleo familiar, lo cual ayudaría a su proceso de incorporación a la sociedad.-

TERCERO: Así mismo consta en el asunto verificación de la Carta de trabajo suscrita por el ciudadano CARLOS ALFONZO CAMACAO RIVERO en su condición de Presidente de la empresa Servicio de Grúas Carlos 2009 C.A de la cual cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

CUARTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que el penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Ser orientado por parte del delegado de prueba en cuanto a la prevención del delito.
5. Mantenerse activo laboralmente.
6. Motivar e incentivar en el área educativa.
7. Asistir a Charlas y/o Talleres guiados al crecimiento personal y prevención del delito.
8. Consignar regularmente Constancia Laboral.
9. Culminar sus estudios Diversificados para así realizar estudios superiores.
10. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
11. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: GARCIA YEPEZ JHONATHAN RAMON, C. I N° 18.997.131, nació el 19-01-1986, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, Soltero, Obrero de oficio, hijo de Juan Garcia y Maria Yepez, residenciado el Calle 7, con vereda 5, Casa S/Nº del Barrio La Municipal de Barquisimetoen quien en fecha 30-04-2010, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cuatro (4) años dos (2) meses de prisión , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 6 ordinales 1ª, 2ª,3ª ejusdem mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. QUEDANDO OBLIDADO A CUMPLI LA SUSPENSION POR EL LAPSO : DOS (2) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.



La Juez de Ejecución Nª4

El Secretario

Abg. Alicia Olivares Meléndez